REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2014.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ASUNTO: AP11-O -2013-000185.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-9.917.010.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS RONDÓN, ALEXIS RAMÓN MATA OSORIO, YRADIES LORENA MENDEZ y VALMORE GARCÍA GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.684, 148.051, 181.179 y 174.429, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• Ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.046.380.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Ciudadanos ANAROSA DEL CARMEN TABLANTE CORDERO y RAFAEL DUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.200 y 150.696, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante libelo presentado en fecha 12 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados VALMORE GARCÍA GUERRERO y JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, siendo incoada dicha acción contra la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS CARRILLO; y, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal procedió a la admisión de la acción, ordenando para ello la notificación de la parte presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional.
Cumplida como fue la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público, conforme se desprende de autos; este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014, procedió a fijar para el día 20 de ese mismo mes y año, la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en presencia de las partes quienes expusieron sus respectivos alegatos.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2014, se recibió escrito de opinión fiscal presentado el Fiscal Octogésimo cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Igualmente, en esa misma fecha la parte presuntamente agraviante, consignó escrito de alegatos.
En fecha 06 de abril de 2014, el abogado JOSÉ ALBERTO RAMOS RONDÓN, solicitó la devolución de los originales. Asimismo, en fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado ordenó hacerle entrega a la parte interesada de los documentos originales.
Mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2014, este Tribunal declaró Inadmisible, la presente Acción de Amparo Constitucional.
II
Ahora bien, como ya quedo expuesto, en fecha 01 de abril de 2014, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual fue declarada la inadmisibilidad de la Acción de Amparo; en tal sentido, resulta prudente para este Juzgador traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a lo dispuesto en la norma in comento el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
…omissis…
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción.”
El anterior criterio jurisprudencial establece la desaplicación de la consulta, sin limitar el acceso a la justicia ya que éste es garantizado a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como lo es el recurso ordinario de apelación; al respecto el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es claro al señalar que el lapso para que las partes, el Ministerio Público o los procuradores interponga su recurso de apelación de ser el caso, es durante los tres (3) días siguientes de dictado el fallo. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos, y estos no hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
De tal forma, entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente, como ocurre en el caso de marras, debe declararse que la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2014, ha quedado definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2014, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 09:21 am, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-O-2013-000185
AVR/GP/yuleika
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