REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ASUNTO: AP11-V-2009-000893
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL GONZALEZ LUCENA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.396.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA EMILIA GUZMÁN, MARIA DALINDA PROVENZALI HEREDIA, ELBANO GERARDO PROVENZALI CÁRDENAS, LEOPOLDO JOSÉ PROVENZALI CÁRDENAS, MARIA LIVIA PROVENZALI CÁRDENAS, MILTON MANUEL PROVENZALI CÁRDENAS, MARIA PROVENZALI HEREDIA Y BEATRIZ ARREAZA DE PROVENZALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 656.252, V.- 862.183, V.- 3.175.447, V.- 3.175.448, V.-3.175.449, 3.175.450, 1.016.956 y 464.320, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

I
Se inicia este juicio en virtud de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2009, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GONZALEZ LUCENA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.396.317, incoada dicha demanda contra los ciudadanos MARIA EMILIA GUZMÁN, MARIA DALINDA PROVENZALI HEREDIA, ELBANO GERARDO PROVENZALI CÁRDENAS, LEOPOLDO JOSÉ PROVENZALI CÁRDENAS, MARIA LIVIA PROVENZALI CÁRDENAS, MILTON MANUEL PROVENZALI CÁRDENAS, MARIA PROVENZALI HEREDIA y BEATRIZ ARREAZA DE PROVENZALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 656.252, V.- 862.183, V.- 3.175.447, V.- 3.175.448, V.-3.175.449, 3.175.450, 1.016.956 y 464.320, respectivamente.-
Por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010, este Juzgado procedió a la admisión de la misma, ordenándose para ello el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y solicitó se librar los oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran el domicilio y los últimos movimientos migratorios de los demandados, por lo que en fecha 4 de marzo de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado.-
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nro. RIIE-1-0501-1353, de fecha 26 de mayo de 2010, a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega de las compulsas de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Igualmente, se libró las compulsas respectivas y se ordenó hacer entrega de las mismas a la parte actora.
Por último, en fecha 27 de octubre 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio Nro. 20677-10, así como la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Perimida la Instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II
En el caso que nos ocupa, como ya quedo expuesto que en fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando Perimida la Instancia.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Tal disposición es clara al establecer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se resultare afectada hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio fue dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 18 de septiembre de 2012, y precluyó el 24 de septiembre de 2012, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual la referida sentencia ha quedado definitivamente firme, en virtud de que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes. ASÍ SE DECLARA.


III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 03:26 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2009-000893
AVR/GP/Gustavo.-