REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (29) de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000450
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA ANGELICA MIQUILENA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.154.813.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.784.470, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.157.-

PARTE DEMANDADA: AURELIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.811.507.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.031.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

-I-
NARRATIVA

Se inició el proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.784.470, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.157, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA ANGELICA MIQUILENA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.154.813, mediante la cual demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, al ciudadano AURELIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.811.507, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado le dio entrada, acordó anotarla en los libros de causas respectivos, admitiendo la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante consignación de fecha 18 de julio de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, quien le firmó el recibo de citación. Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2014, compareció el ciudadano AURELIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.811.507, debidamente asistido de abogado, suscribió diligencia en la cual convino en la demanda. Por último, en esa misma fecha 30 de julio de 2014, la parte actora por medio de su representante judicial aceptó el convenimiento realizado por su contra parte.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la ciudadana YAJAIRA ANGELICA MIQUILENA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.154.813, alegó lo siguiente:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano AURELIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.811.507, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo vinculo fue disuelto conforme sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.-
Que el Único bien que integra la comunidad de gananciales es Un Apartamento Residencial, distinguido con el número, letra y numero A CERO RAYA CINCO (7-A5), ubicado en la planta séptima y que forma parte del edificio número 10, situado en el sector E, de la UD-3, La Hacienda, Parroquia Caricuao”.-
Que demanda al ciudadano AURELIO JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, para que convenga o sea condenado a la Partición del bien inmueble antes descrito.-

-III-
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Al respecto, observa este Juzgador que encontrándose la parte demandada debidamente citada, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el cual inició en fecha 18 de julio de 2014, exclusive, tal como se evidencia en la consignación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial, y precluyó el día 17 de septiembre de 2014, inclusive, la parte demandada de manera personal compareció y convino en la demanda.-

-IV-
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, constituidos por la copia certificada de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes des el folio nueve (9) hasta el folio doce (12), así como de copia simple de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 1992, se demuestra fehacientemente el titulo que da origen a la comunidad conyugal y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, la ciudadana YAJAIRA ANGELICA MIQUILENA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.154.813, demostró que ella, al igual que el demandado AURELIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.811.507, son los legítimos comuneros. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, respecto a la contradicción a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, en el caso de autos, la parte demandada se limitó a convenir en la demanda, más no formuló oposición a la partición del bien que integra la comunidad de bienes, así como tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, dentro del lapso legal correspondiente a la contestación de la demanda, el cual inició en fecha 18 de julio de 2014, exclusive, y precluyó el día 19 de septiembre de 2014, inclusive; por lo que en el caso de marras, no existiendo controversia, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana YAJAIRA ANGELICA MIQUILENA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.154.813, contra el ciudadano AURELIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.811.507; debiendo emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación validad que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana YAJAIRA ANGELICA MIQUILENA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.154.813, contra el ciudadano AURELIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.811.507.-
Segundo: Se ordena emplazar a las partes al DÉCIMO (10) DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación valida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES V.
En esta misma fecha, siendo las 1:47 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES V.
Asunto: AP11-V-2014-000450
AVR/GPV/RB