REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000658
Sentencia Interlocutoria
PARTE INTIMANTE: WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534.
PARTE INTIMANDA: Empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, notado bajo el Nº 40, Tomo 92-A Sgdo, de fecha 23 de agosto de 1979, en la persona de su presidente ciudadano HUGO RIVERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-972.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.935 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.849..
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Actuaciones Extrajudiciales)
-I-
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha tres (3) de junio de 2014, la parte intimante, presentó libelo de demanda, en virtud de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, a los fines de Estimar e intimar Honorarios Profesionales, con ocasión al ejercicio de sus funciones como Apoderado Judicial para la prenombrada empresa ante la Fundación Misión Sucre, persona Jurídica de Derecho Público sin fines de lucro y patrimonio propio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nro. 2.604, de fecha 9 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 37.772, de fecha 10 de septiembre de 2003, reformado parcialmente mediante Decreto Presidencial Nº 3.610 del 25 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188, de fecha 17 de mayo de 2005 y refundada mediante Decreto Presidencia Nº 6620 de fecha 17 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.122, de fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 10 de junio de 2014, este Juzgado procedió admitir la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano HUGO RIVERO AVILA, en su condición de presidente de la empresa Constructora Aera C.A.
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.534, actuando en su propio nombre, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se acordó y se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.534, actuando en su propio nombre, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
El 29 de julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Peña, consignó copia de la boleta de citación dirigida al ciudadano HUGO RIVERO AVILA, quien se negó a firmar la copia de dicha boleta de citación.
En fecha 1º de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2014, se ordenó y se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2014, compareció el ciudadano HUGO JOSÉ RIVERO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 972.447, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AERA C.A., debidamente asistida de abogado DENNIS FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, mediante la cual otorgo poder apud acta al mencionado abogado.
EN fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano HUGO JOSÉ RIVERO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 972.447, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AERA C.A., debidamente asistida de abogado DENNIS FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, presentó escrito mediante la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones, en virtud que al momento de admitir la presente demanda, se aplicó el procedimiento especial para el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, cuando se debió admitir por los trámites del juicio breve, referido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, reservado por la Ley para resolver las controversias referidas por actuaciones de carácter extrajudicial, con lo cual se esta violentando el derecho al debido proceso y el derecho a ejercer una defensa idónea.
-II-
Al respecto este Tribunal observa:
Vista las actuaciones que antecede, es necesario aludir al auto de admisión de demanda, de fecha 10 de junio de 2014, el cual en su texto se lee como sigue:
“…este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena citar a la parte demandada ciudadano HUGO RIVERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-972.447, actuando en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo d la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 40, para que comparezca por ante este Tribunal AL PRIMER (1°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, entre las horas comprendidas por este Juzgado para Despachar y las cuales son de 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que acepte o rechace el cobro o ejerza el derecho de retasa que le consagra la Ley, sobre las cantidades de dinero estimadas por la parte Intimante. Dejándose constancia que si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 Eiusdem, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la Impugnación, debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso en el cual se abrirá a prueba por OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE y se decidirá al NOVENO (9no.) DÍA SIGUIENTE…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia en su contenido que la pretensión del abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, versa sobre el Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por la actuaciones realizadas como Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCTORA AERA C.A., ante la Fundación Misión Sucre, persona jurídica de Derecho Público sin fines de lucro y patrimonio propio domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 2.604, de fecha 9 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.772 de fecha 10 de septiembre de 2003 reformado parcialmente mediante Decreto Presidencial Nº 3.610 del 25 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.122 de fecha 17 de febrero de 2009, para gestionar la continuación de un Contrato de Obra suscrito con la Fundación Misión Sucre, en virtud del poder especial otorgado en fecha 19 de junio de 2012.
A tal efecto, resulta oportuno referir el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Diciembre de 2004, Exp. N° 03-2724, señala:
“…los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues es su estricta observancia es materia de orden público…”
De lo antes transcrito, se evidencia que el legislador prevé las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se deben efectuar los actos procesales, por ende, no le es potestativo ni al juez ni a las partes subvertir las reglas de tramitación de los juicios, pues dichos actos revisten carácter de orden público.
En tal sentido, el doctrinario Vicente Puppio define el procedimiento como el conjunto de reglas que regulan el proceso. De manera que, todo proceso requiere para su desarrollo de un procedimiento, y éste desde su inicio hasta su culminación se encuentra bajo la vigilancia del Juez, el cual debe garantizarle a las partes el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y demás garantías legales y constitucionales.
En el caso del cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales, efectuadas por los abogados, el procedimiento aplicable se encuentra regulado en la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se expone que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir estipendios o retribución como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.
Entendido ello, los honorarios profesionales en nuestro Derecho, poseen dos tipologias, a saber los llamados honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.
Aunado a lo anterior, y para el primero de los casos, el reclamo de los honorarios profesionales extrajudiciales, aun cuando no es el caso que nos ocupa, pero para mayor abundamiento en la materia, se debe establecer que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en que el procedimiento a seguir es el procedimiento breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Asimismo, y con relación a ello, es necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2003, magistrado ponente Carlos Oberto Velez, expediente Nº 02.0696, caso Libio A. Daza Contreras, que al respecto expreso:
“…tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve…, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados”.
Establecido lo anterior, debe este Sentenciador aclarar que si bien el procedimiento para establecer el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales, se desarrolla como ya se explico mediante el procedimiento breve, el correspondiente a los honorarios causados en razón de actuaciones judiciales se hará, y en esto a sido reiterada la jurisprudencia, según la oportunidad en que se demanden los honorarios, bien como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo.
De la norma transcrita, se evidencia que la profesión de abogado da derecho a que estos perciban honorarios por los trabajos que realizan. Sin embargo, en caso de que surja alguna controversia entre el abogado y su cliente en cuanto a los montos de los honorarios percibidos por el servicio que este haya prestado bien sea de forma extrajudicial o judicial, deberá regirse por lo pautado en la referida ley especial y en la norma procesal adjetiva. Ello significa, que si el servicio ha sido en forma extrajudicial, esa controversia deberá tramitarse por vía del juicio breve y ante un Tribunal competente en la materia civil y por la cuantía.
En el caso bajo análisis, a pesar de que la parte intimada dio contestación a la intimación y estimación de honorarios profesionales; sin embargo el Tribunal observa que el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534, intima y estima sus honorarios profesionales extrajudiciales y la demanda se admite por el procedimiento pautado para el cobro de honorarios judiciales, siendo dichos procedimientos totalmente diferentes, tal como lo prevé la norma ut supra referida; en virtud de ello, se deduce que la presente causa fue tramitada erróneamente por un procedimiento que no era el adecuado y el previsto en la ley, y con lo cual hubo quebrantamiento de las formas procesales, siendo esto causal de reposición de la causa.
En tal sentido, la reposición de la causa, se encuentra contemplada en el artículo 206 ejusdem, que señala:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, que establece:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, la cual expresa: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
De lo antes referido, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello, que al estar consagrado expresamente en la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable en las pretensiones de honorarios profesionales devenidos de actuaciones extrajudiciales es el procedimiento breve, el mismo no puede ser relajado, ni por las partes ni por el Juez, y al haberse dado un trámite distinto, es decir, el del procedimiento de los honorarios judiciales, se erró al admitir y sustanciar la demanda, con lo cual se quebrantó normas de orden público, subvirtiendo así el orden procesal, con lo cual se lesiona los derechos y garantías de las partes, como son el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que se concluye, que la presente actuaciones están viciadas de nulidad, por haberse omitido formalidades esenciales del procedimiento que debió ser aplicado, por lo que este Juzgado en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212, 215 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a partir del folio setenta y cinco (75) y su vuelto, y reponer la causa al estado en que sea admitida la presente demanda de siguiendo los parámetros establecidos en las pretensiones de honorarios profesionales devenidos de actuaciones extrajudiciales. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a partir del folio setenta y cinco (75) y su vuelto, y reponer la causa al estado en que sea admitida la presente demanda de siguiendo los parámetros establecidos en las pretensiones de honorarios profesionales devenidos de actuaciones extrajudiciales.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
ABG. GABRIELA PAREDES.-
En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2014-000658
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