REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001429
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA BRACHO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.681.850.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.391.
PARTE DEMANDADA: OMER IVAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.682.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
-I-
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA BRACHO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.681.850, debidamente asistida por la ciudadana SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.391, mediante la cual demanda por Partición al ciudadano OMER IVAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.682.271, mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), instó a la parte accionante en el presente juicio a reformar el libelo de la demanda, expresando el valor de la acción en Unidades Tributarias, tal y como lo dispone la Resolución signada con el No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea subsanada la omisión cometida; y, una vez conste en autos lo requerido, el Tribunal señaló que proveería lo conducente sobre la admisibilidad o no de la misma.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana DORIS BRACHO, debidamente asistida por la abogada SARA NIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.391, a través de la cual solicito la devolución de los recaudos originales consignados; y, en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, este Juzgado negó la devolución solicitada por cuanto no había precluido la oportunidad procesal para el desconocimiento o la tacha de los documentos cuya devolución se solicita.
Por diligencia de fecha veinte (20) de febrero del presente año, suscrita por la ciudadana DORIS BRACHO, en su carácter de acreditada en autos, asistida por el Profesional del Derecho ANDRES MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.295, mediante la cual desistió del presente procedimiento incoado contra el ciudadano OMER MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos.
Seguidamente, en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se dio por consumado el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, previa solicitud de la parte interesada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), fueron retirados los recaudos originales consignados en el presente juicio.
-II-
MOTIVA
Observa este jurisdicente, que en el sub iudice en fecha 27 de mayo de 2014, se dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
“…DA POR AUTO DICTADO EN FECHA CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO…”.-
En este sentido, el Legislador Patrio estableció en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.-
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio, se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes en contra la referida decisión, inició el día 12 de marzo de 2014, y precluyó el día 18 de marzo de 2014, sin que las partes hubieren hecho uso de algún derecho contra ut supra mencionada sentencia; motivo por el cual, la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2014, ha quedado definitivamente firme. Así se Declara.-
-III-
MOTIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014).
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:11 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2011-001429.
AVR/GP/nsr*
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