REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000588
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: JONATHAN JOSÉ SANCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.374.525.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSANNA MADRIGAL MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.049.
PARTE DEMANDADA: YUSMAR MARGARITA FLORES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.261.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, incoado por el ciudadano JONATHAN JOSÉ SANCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.374.525, asistido por la ciudadana ROSANNA MADRIGAL MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.049, contra la ciudadana YUSMAR MARGARITA FLORES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.261.893, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), mediante diligencia compareció el ciudadano JONATHAN JOSÉ SANCHEZ DIAZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado solicitó que se gestione la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de que se proceda gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció el alguacil de este Circuito Judicial, quien dejó constancia que hizo entrega de la compulsa a la parte accionada con la orden de comparecencia, negándose éste a firmar la misma.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se gestione la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal acordó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, en autos solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia, y en consecuencia, extinguido el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVA
Observa este jurisdicente, que en el sub iudice en fecha 27 de mayo de 2014, se dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
“…PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso…”.-
En este sentido, el Legislador Patrio estableció en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.-
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio, se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes en contra la referida decisión, inició el día 10 de febrero de 2014, y precluyó el día 17 de febrero de 2014, sin que las partes hubieren hecho uso de algún derecho contra ut supra mencionada sentencia; motivo por el cual, la sentencia dictada el día 30 de enero de 2014, ha quedado definitivamente firme. Así se Declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:57 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-000588.
AVR/GP/nsr*
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