REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2014.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ASUNTO: AP11-V-2012-001258
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: CESAR FELIPE GASCA ARNÍAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.914.398.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALEJANDRA MATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.198.563, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 50512.-
PARTE DEMANDADA: MARISOL JOSFINA ROJAS PIERETTI venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos V-9.972.581.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judicial alguno.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2012, por la abogada CARMEN ALEJANDRA MATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.198.563, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 50512, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CESAR FELIPE GASCA ARNÍAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.914.398, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley.-
Por auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2012, ESTE Juzgado procedió admitir la demanda, ordenándose la citación personal a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de enero de 2013, la abogada CARMEN MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 50512, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de la citación a la parte demandada.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial MIGUEL PEÑA, consignó original con copias certificadas la compulsa de citación de la parte demandada, el cual le fue imposible citar al demandado.-
En fecha cinco (5) de abril de 2013, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó librar cartel de citación.-
En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, la representante judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de citación en el diario El Nacional y El Universal.
El 27 de mayo de 2014, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la cual declaró Perimida La Instancia, en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II
En el caso que nos ocupa, como ya quedo expuesto en fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando perimida la instancia.
Ahora bien, este Tribunal observa:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Tal disposición es clara al establecer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que resultare afectada hubiera intentado el recurso de apelación en el lapso previsto en la Ley; vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio, fue dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes transcurrió sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual dicha sentencia ha quedado definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.


En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA.

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2012-001258
AVR/GP/roxy*