REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2014.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Asunto: AP11-V-2013-000125
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MOLINA e IVANNA JAQUELINE CONDE KUIMAN, venezolanos, solteros, mayores de edad, domiciliados en el apartamento C-5, piso 5, bloque 33, de la Urbanización Pinto Salinas, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.293.700 y V-12.292.940, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.883.151, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88829.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ COLLS MARQUEZ, BERTHA DEL CARMEN COLLS DE GARCIA y CARMEN HAYDEE COLLS MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-670.434, V-676.662 y V-2.276.214, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MOLINA e IVANNA JAQUELINE CONDE KUIMAN, asistidos por el abogado GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2013, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 30 de enero de 2014 se dictó decisión mediante la cual se Declaró la nulidad de las actuaciones que cursan desde el folio veintinueve (29) hasta el folio setenta y uno (61), y se ordenó la reposición de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, cumpliendo las exigencias contenidas en artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se declaró Inadmisible la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691.

II
En el caso que nos ocupa, como ya quedo expuesto en fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando improcedente la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal observa:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Tal disposición es clara al establecer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que resultare afectada hubiera intentado el recurso de apelación en el lapso previsto en la Ley; vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio, fue dictada en fecha 30 de enero de 2014, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes transcurrió sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual dicha sentencia ha quedado definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de 2014, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.


En esta misma fecha, siendo las 02:03 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA.

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2013-000125
AVR/GP/roxy*