REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000404
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: HECTOR RAMÓN CUBIANO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.729.245.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ GODOY ESCARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el. Inpreabogado bajo el Nº 178.208.
PARTE DEMANDADA: PROSEGURO, S.A., inscrita en la Superintendencia de Actividades Aseguradora bajo el No. 106 e identificada fiscalmente bajo el No. de R.I.F. J-302202531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano HECTOR RAMÓN CUBIANO SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 18.729.245, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OSCAR JOSÉ GODOY ESCARRAGA, inscrito en el. Inpreabogado bajo el Nº 178.208, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron lo recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2013, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 08 de mayo de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito consignó compulsa sin firmar.
En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVA
Observa este jurisdicente, que en el sub iudice en fecha 27 de mayo de 2014, se dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
“…PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso…”.-
En este sentido, el Legislador Patrio estableció en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.-
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.-
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.-
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio, se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes en contra la referida decisión, inició el día 27 de mayo de 2014, y precluyó el día 4 de junio de 2014, sin que las partes hubieren hecho uso de algún derecho contra ut supra mencionada sentencia; motivo por el cual, la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2014, ha quedado definitivamente firme. Así se Declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTE (20) DE MAYO DE 2014.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000404
AVR/GP/roxy*
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