REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000707
Sentencia Interlocutoria.


PARTE ACTORA: ciudadano ALI JOSÉ VARGAS CHAVEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.093.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.330 y V-16.357.407 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.627 y 178.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO DIOGENES SANTANA POCATERRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.673.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano ALI JOSÉ VARGAS CHAVEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.093.783, asistido por los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.330 y V-16.357.407 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.627 y 178.308, respectivamente, contra el ciudadano ALBERTO DIOGENES SANTANA POCATERRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.673.157; la cual fue presentada el 02 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo librada en fecha 29 de julio de 2013, la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Adscrita a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada sin firmar.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, este Juzgado declaró Perimida la Instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II
En el caso que nos ocupa, como ya quedo expuesto en fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando la perención de la instancia.
Ahora bien, este Tribunal observa:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Tal disposición es clara al establecer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que resultare afectada hubiera intentado el recurso de apelación en el lapso estipulado en la ley; vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 29 de julio de 2014, y precluyó el 4 de agosto de 2012, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 28 de julio de 2014, ha quedado definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.


En esta misma fecha, siendo las 02:56 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2013-000707
AVR/GP/maria*