REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000432
Sentencia Interlocutoria
PARTES ACTORA: JOSE GREGORIO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.247.759.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN OSILIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.307.905, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.030.

PARTE DEMANDADA: MARISOL OLIVO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.329.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-
NARRATIVA
Recibe este Tribunal el libelo conjuntamente con los recaudos que anteceden, con motivo de demanda por Divorcio fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.247.759, debidamente asistido por la ciudadana IVAN OSILIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.307.905, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.030, contra la ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.329.714, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2014.
Posteriormente, el día 30 de abril de 2014, se dictó sentencia en la cual se declaró inadmisible la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales. Luego, por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, se ordenó la devolución de los documentos originales a la parte interesada.
Por último, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora retiró los documentos originales solicitados.

-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal dictó sentencia donde declaró lo siguiente:
“…INADMISIBLE la demanda por Divorcio…”.

Ahora bien, este Tribunal considera traer a los autos lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme. Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio, se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que el lapso para que se ejerciera los recursos correspondientes en contra la referida decisión, inició el día 2 de mayo de 2014, y precluyó el día 13 de mayo de 2014, sin que las partes hubieren hecho uso de algún recurso contra ut supra mencionada sentencia; motivo por el cual, la sentencia dictada el día 30 de abril de 2014, ha quedado definitivamente firme. Así se Declara.-

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DE 2014, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-000432
AVR/GP/Yuleika.-