REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ASUNTO: AP11-V-2014-000567
Sentencia Interlocutoria.


PARTES ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO REYES MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.844.281.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y ANGELA SANTORO NIFOSI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.700 y 57.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ALEJANDRA JOSMARY REYES SÁNCHEZ e IRAIMA JOSEFINA SÁNCHEZ ROSARIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.224.851 y V- 10.583.837, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial que conste en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I

Se inició este juicio mediante libelo de la demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la profesional del Derecho YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.700, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO REYES MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.844.281, contra las ciudadanas ALEJANDRA JOSMARY REYES SÁNCHEZ e IRAIMA JOSEFINA SÁNCHEZ ROSARIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.224.851 y V- 10.583.837, respectivamente, con motivo de Acción Reivindicatoria, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), procedió a admitir la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación de la parte accionada.
En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró la Perención de la Instancia y la extinción de proceso.
II
En el caso que nos ocupa, como ya quedo expuesto en fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando Perimida la Instancia, en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Tal disposición es clara al establecer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que resultare afectada hubiera intentado el recurso de apelación en el lapso de ley; vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio, fue dictada en fecha 10 de julio de 2014, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes transcurrió sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual dicha sentencia ha quedado definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de 2014, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 11:13 am, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2014-000567
AVR/GP/Yuleika.-