REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000721

PARTE ACTORA: MARILIN FERNANDES MARQUES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.725.862.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANE CALANI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.201.-

PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL DE ABREU DA COSTA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.700.626.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RANDOLPT MOLLEGAS PUERTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.301.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Antecedentes

Comienza el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de julio de 2012 por los abogados Alejandro Quintero Polanco y Ana Karina Guzmán, en su carácter de apoderados judiciales de apoderados judiciales de la ciudadana Marilin Fernándes Marques, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012 se admitió la presente demanda, ordenándose al mismo tiempo el emplazamiento de las partes a los actos conciliatorios.-

En fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha consignó los emolumentos para practicar la citación.

Consta en autos, nota de fecha 21 de julio de 2012, suscrita por la Secretaria de este Tribunal en la cual dejó constancia de haber librado compulsa y boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 septiembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, el cual fue acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2012. En esa misma fecha se libró cartel.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se libró nuevo cartel de citación en virtud que el cartel librado en fecha 17 de octubre de 2012 presentaba errores materiales.

Cumplidas las formalidades de citación, en fecha 10 de abril de 2013, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se le designó defensor judicial a la parte demandada, el cual una vez notificado aceptó el cargo.

En fecha 30 de junio de 2014, se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió en continuar con la demanda de divorcio.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, en el mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto.

II
Motivación para decidir

Vista la secuela del presente juicio pasa este Tribunal a pronunciarse como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante al acto fijado para el día 22 de septiembre de 2014 de la siguiente manera:

El día 30 de junio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sala de actos de este Circuito Judicial se celebro el primer acto conciliatorio tal y como fue fijado por este Tribunal. En dicho acto, la parte actora, ciudadana FERNANDES MARQUES MARILIN manifestó insistir en la demanda iniciada contra el ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA COSTA, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, las partes quedaron emplazadas a un segundo acto conciliatorio al primer día de despacho pasados cuarenta y cinco días continuos del primer acto. Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar un cómputo desde el día 01 de julio de 2014 inclusive, fecha en la cual comenzó a computarse los 45 días continuos a que hace referencia la norma hasta el día 14 de agosto inclusive, a fin de la certeza que debe brindar todo órgano de justicia a los justiciables y en este sentido se discriminan de la siguiente manera:

JULIO 2014: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31

AGISTO 2014: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14.

Lo que hace de un total de 45 días continuos.

Al respecto, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita, impone una sanción a la parte actora si no manifestare en insistir con la demanda, dicha sanción es que la demanda se entiende por desistida, y en el caso que nos ocupa, la ciudadana FERNANDES MARQUES MARILIN, parte actora en el presente procedimiento no compareció al segundo acto conciliatorio, el cual quedó fijado para el primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco días continuos del primer acto, es decir, que el segundo acto estaba fijado para el día 22 de septiembre de 2014, al cual como se dijo con anterioridad, no compareció la parte actora a pesar de la obligación impuesta por la norma citada, por lo que de manera lógica la prenombrada ciudadana estaba imposibilitada para insistir con la demanda de divorcio iniciada contra el ciudadano Juan Miguel de Abreu, por ello que resulta forzoso a esta juzgadora, dar por consumado el desistimiento de la presente damanda de conformidad con el articulo 757 del Código Procedimiento Civil, tal y como declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara expresamente.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana FERNANDES MARQUES MARILIN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 15.725.862 contra el ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA COSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.700.626

SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En esta misma fecha, siendo las 03:21 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO: AP11-V-2012-000721