REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001165

PARTE ACTORA: NELLY MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 3.556.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.800.-

PARTE DEMANDADA: LENIN RAFAEL RIVAS NUÑEZ y SAUL FRANCISCO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 10.509.366 y V- 19.634.615, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILI GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.285.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013) se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) la apoderada judicial de la parte actora retiró el edicto.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) se ordenó librar la respectiva compulsa.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) la apoderada judicial de la parte actora consignó el edicto debidamente publicado en diarios de circulación nacional.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la ciudadana Maruja Del Valle Mejía, donde hace constar la unión estable de hecho formada con el ciudadano Francisco José Nazareto Rivas Briceño.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) se recibió escrito de oposición de cuestiones previas de la apoderada de los ciudadanos Saúl Francisco Rivas González y Lenin Nazareth Rivas Núñez.

En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) la apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) la Juez Temporal Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha primero (01) de junio de dos mil trece (2013) se declaró inadmisible las pruebas presentadas por la parte actora, en virtud que las mismas fueron presentadas extemporáneas por anticipadas, lo cual se constató previo cómputo realizado en misma fecha por auto separado.-

En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó que se admitieran las pruebas testimoniales promovidas por su persona.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), quien aquí decide se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.-

II
Alegato de reposición de la causa

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicito la reposición de la causa, al estado de nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos, en virtud de señalar que no se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitió el nombramiento del defensor judicial de los herederos desconocidos.-

En este sentido, considera oportuno, quien aquí suscribe, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
“…Artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese en su encargo…”.
De la normativa transcrita, se desprende que una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, el Tribunal, procederá al nombramiento del defensor ad lítem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa.
En tal sentido, se observa que la solicitud que obedece a esta decisión, es la de reponer la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos, que en relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia, ha señalado, que la misma a de ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, en caso que dicha comparecencia no se verifique, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos conocidos (ciudadanos Lenin Rafael Rivas Nuñez Y Saul Francisco Rivas Gonzalez, ) y se publicaron los edictos correspondientes, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley.
De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplido, con la publicación de los edictos, que hoy constan en las actas del presente expediente.
Por lo que se evidencia en el caso in comento, que se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, relativo a la necesidad de convocar a los herederos desconocidos de la parte fallecida, por ende, se procedió a ordenar publicar los edictos, a los fines que los herederos asistieran al juicio.
De modo que, conforme al anterior razonamiento se considera, que tal reposición hoy solicitada al estado de que se designe el defensor judicial de los herederos desconocidos que pudieran no existir, generaría una reposición inútil, lo cual atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, en razón, que los herederos del de cujus son conocidos.
Conforme al anterior señalamiento, se estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que éstos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, en este caso las partes han ejercido sus defensas y no se encuentran en indefensión alguna.
Así se desprende de la revisión de las actas del proceso, constatándose, que efectivamente no se realizo designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS, con quien se debía entender la citación de los herederos desconocidos, sin embargo, se observa de las actas del expedientes que se encuentran a derecho los herederos conocidos del de cujus de autos, ciudadanos Lenin Rafael Rivas Núñez y Saúl Francisco Rivas González, quienes ejercieron las defensas que consideraron pertinentes, tal como así consta en las actas, al extremo que hubo decisión interlutoria de cuestiones previas en fecha 09 de diciembre de 2013. Por lo que habiendo hecho uso de sus derechos los herederos conocidas del causante en este proceso, y habiéndose librado los edictos correspondientes a los herederos desconocidos y pudiendo estos, en caso de que existieran, hacerse parte en esta contienda judicial en cualquier estado y grado del proceso, como jurisprudencialmente se ha señalado, resultaría inútil la reposición que hoy se solicita. Así se declara


No obstante y en aras de cumplir con la garantía procesal de velar por los intereses de los herederos desconocidos del de cujus de autos, se designa como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Francisco José Nazareto Rivas, a la abogada YOLANDA SERRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.324, a quien se ordena librar boleta de notificación, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que en dicha oportunidad manifieste su aceptación al cargo para el cual fue designada en el presente juicio, o en su defecto se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el juramento respectivo de Ley. Líbrese boleta de notificación.-

III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrar defensor ad-litem a los herederos desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpusiera NELLY MOLINA VILLARREAL contra LENIN RAFAEL RIVAS NUÑEZ y SAUL FRANCISCO RIVAS GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Se designa defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Francisco José Nazareto Rivas, a la abogada YOLANDA SERRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.324, a quien se ordena notificar del cargo recaído en su persona, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa a cargo designado, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.-
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 03:15 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY
AP11-V-2012-001165