REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000178

Visto el escrito de denuncia presentado por el apoderado judicial de la demandada el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), donde arguye la existencia de un fraude procesal a tenor de la sentencia interlocutoria dictado por este Juzgado, en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), donde se declararon subsanadas las cuestiones previas referidas a los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
-I-
En su escrito de fundamentación de fraude procesal, el demandado adujo que “subsanadas voluntariamente por la parte demandante las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 en fecha 03 de junio de 2014, se abrió Ope legis un lapso de cinco (5) días siguientes, para que la parte demandada contestara la demanda” y que “asimismo y aunque no lo señale el tribunal, mi representada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de junio de 2014, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil (…)” (folio nº 178), indicando además que “cumplidas por mi mandante las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, dándole una ventaja desproporcionada a la parte demandante, pretende abrir nuevamente los lapsos precluidos en franca violación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)” (folio nº 179), y que en este sentido la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), no tendría asidero jurídico porque “(…) lo que procedía en derecho era el pronunciamiento sobre la promoción de pruebas realizadas por mi representada, de conformidad con los artículos 397 y 398 eiusdem” (folio ídem).
Que “el Fraude Procesal, está presente en la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, toda vez que pretendiendo reabrir los lapsos precluidos, se le pretende dar ventajas desproporcionadas a la parte demandante, quien no hizo uso de las oportunidades legales para promover pruebas ni oponerse a las promovidas por mi mandante” (folio ídem).
Indicó que el presunto fraude procesal, se evidenciaría en el tenor de la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse declarado jurisdiccionalmente la misma como subsanada, refiriendo este Juzgado que:
“Pues bien, siendo que el Notario Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su certificación dejó constancia de que:
“(…) JURADA LA URGENCIA DEL OTORGANTE SE HABILITA LA NOTARIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 28 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO VIGENTE, LA NOTARIO PUBLICO HACE CONSTAR QUE TUVO A SU VISTA PODER PROTOLIZADO (Sic) EN EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUN. BARUTA DEL EDO. MIRANDA EL 06-04-2011, BAJO EL No. 33, TOMO 13, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2011 (…)” (Folio nº 125).
Por ende, siendo que el otorgante del poder afirma tener atribución expresa para sustituir el mismo, y siendo una competencia legal intrínseca del notario la de dar fe publica de los documentos que se le presentan, se tiene como consecuencia de lo anteriormente expuesto, como subsanada la cuestión previa opuesta del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA”,
El demandado, al respecto, acotó lo siguiente:
“Siendo consignado por la demandante anexo a la subsanación de las cuestiones previas, el poder que le fuere otorgado por la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII en fecha 06 de abril de 2011 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 33; Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2011, a la ciudadana OSSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, plenamente identificada en Autos, el Tribunal no cumplió con el Principio de exhaustivita al cual está obligado, bastaba con una simple lectura del documento que riela en autos para darse cuenta que, tal como lo alegamos, la referida abogada no tiene facultad para sustituir el poder otorgado” (folio nº 183).
Que en igual sentido, constaría en la sentencia la presente declaración “(…) siendo que el alegato del demandante no fue realizado como subsanación sino como contradicción respecto a la indicada cuestión previa, la misma es declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE”, reseñando el demandado que:
“Esta figura de la contradicción a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no aplica conforme al artículo 352 eiusdem, toda vez que la figura de la contradicción se refiera al artículo 351 ibídem; constituyendo la decisión del Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, sobre todo cuando manifiesta lo siguiente:
‘De la lectura del texto antes reseñado, se colige dos idea capitales: primero, que el demandado conocía que la legítima propietaria de la cuota de participación es la actora, y que la compañía DESARROLLOS ESCAMPADERO 99, C. A., era mandataria de la misma, por lo que de forma ineludible conocía la identidad del actor en su carácter de propietario’” (folio ibídem).
De igual forma indicó respecto a la figura de la mandataria de la compañía DESARROLLOS ESCAMPADERO 99, C. A.:
“Otra evidencia del FRAUDE PROCESAL aquí denunciado, lo constituye la declaración del Tribunal al señalar lo siguiente:
‘(…) para que el alegato de defecto de forma de la demanda por ausencia del indicado documento sea fructífero debe producirse la no consignación del mismo; por ello, el alegato de no tenerse como presentado dicho documento en virtud de que el mismo carecería de la firma del demandado, el cual afirmó el demandado poseer en original, no tiene asidero en el caso de marras, y ello se produce al no haberse presentado prueba alguna de la existencia del indicado documento original en poder del demandado’
El documento fundamental de la demanda como tantas veces lo he referido, lo constituye como un todo, la RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN, equivalente a una unidad de vivienda distinguida con el número y letra 63-B en el piso 6 del Edificio ‘Los Nevados’ en las ‘Residencias Los Andes’ de la Urbanización Escampadero ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y el CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DE FONDOS.
El referido documento (CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DE FONDOS) fue desconocido en la primera oportunidad, es decir, el 07 de mayo de 2014, fecha de presentación del escrito de cuestiones previas y a tenor de los establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en nombre de mi mandante formalmente negué el reconocimiento de dicho documento y tocaba a la parte demandante, en el supuesto de tener la cualidad para intentar esta demanda, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil acompañar la demanda con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” (folio nº 184).
Que “al decidir el Tribunal que dicho documento desconocido e impugnado, a falta de presentación del original en poder de mi mandante, se tiene como válido a los efectos de probar a la supuesta deuda, actúa el Juzgador como parte demandante en el juicio, otorgando ventaja desproporcionada en franca violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, toda vez que admite como prueba fundamental de la demanda, un documento privado, presentado en copia, desconocido e impugnado en todas y cada una de sus partes, violando los artículos 1.363 y 13.64 del Código Civil y los artículos 429 y 434 del Código adjetivo” (folio nº 185).
Como petitorio solicitó que el indicado escrito de denuncia de fraude procesal por vía incidental fuese admitido, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, además de que fuera declarado con lugar en la definitiva.
-II-
En estricta síntesis jurisdiccional, esto es, la elaboración de las argumentaciones judiciales tendentes a la determinación de la inadmisibilidad de la denuncia contentiva de fraude procesal, luce pertinente realizar un breve resumen de las actuaciones procesales que se suscitaron en el proceso de marras y que constituyen la ratio de la delación in commento:
 En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de cuestiones previas;
 El primero (01) de junio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de subsanación de las indicadas cuestiones previas;
 El nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió escrito del apoderado demandado contentivo de oposición a la subsanación de las cuestiones previas conjuntamente con contestación de la demanda;
 El diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado demandado consignó escrito de promoción de pruebas;
 Y en fechas veintiséis (26) de junio y primero (01) de julio de dos mil catorce (2014) se recibieron diligencias del actor solicitando que se dictare sentencia interlocutoria sobre la oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
Ahora bien, el demandado alude, como bien se transcribió supra, que en la presente litis subyace un vicio de fraude procesal al haberse producido una reapertura de los lapsos procesales produciéndose “(…) ventajas desproporcionadas a la parte demandante, quien no hizo uso de las oportunidades legales ara promover pruebas ni oponerse a las promovidas por mi mandante”.
En este sentido, ha sido conceptualizado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nros. 908, 909 y 910, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), contentivo de amparo constitucional contra la sentencia Nº 41, dictada en fecha 10 de mayo de 2000 por la Sala de Casación Social, Expedientes Nros. 00-1722, 00-1723 y 00-1724, incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, disponiendo que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Subrayado de este Juzgado).
En este aspecto, el Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” (Subrayado de quien suscribe).
Pues bien, luce preclaro a la luz de los criterios jurisprudenciales y legales precedentemente transcritos, que el fraude procesal es una especie del género de las faltas a la lealtad y a la probidad, y que las mismas consisten en las maquinaciones que una de las partes realiza con el desiderátum de utilizar apócrifamente el proceso, y de esta manera lesionar los derechos procesales de su contraparte que, depositando su buena fe en la administración de justicia, y en los principios rectores del derecho jurisdiccional, ve inficionado sus pretensiones y/o sus excepciones, toda vez que el mecanismo propio de la jurisdicción –el proceso- como medio para alcanzar el valor constitucional de la justicia, tal como reza ex artículo 257 constitucional, es instrumentalizado en su contra, vulnerando flagrantemente los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial eficaz.
Así pues, lo primero que hemos de reseñar, es que la delatada reapertura de lasos procesales, señalada aparentemente en detrimento de los derechos procesales del demandado, no existe en la causa de marras, y así es declarado, pues era mandato inexcusable e ineluctable por parte de este Juzgado, dictar sentencia que resolviera la duda sobre la procedencia o no de la subsanación de las cuestiones previas, en principio porque esto garantiza la tutela judicial efectiva y el principio se seguridad jurídica de las partes, y segundo, porque como bien se explicitó supra, el demandado presentó escrito contentivo tanto de impugnación de las subsanaciones realizadas por el actor, como de la contestación de la demanda.
Pues bien, en esta circunstancia, al existir la duda sobre la procedencia o no de las referidas subsanaciones, era impretermitible para este Juzgado, dictar la decisión respectiva que aclare la situación jurídico-procesal en cuestión, mas cuando el propio demandado hoy denunciante de fraude, había realizado oposición a la subsanación de la cuestión previa opuesta, ejercicio este que ameritaba resolver la oposición planteada en fecha el nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), pues la naturaleza de las cuestiones previas, es la de proteger al proceso de posibles vicios contenidos en los presupuestos procesales; lo contrario a ello sería similar a un proceso que desde su nacimiento adolece de errores que preclaramente vulneran el orden público y los derechos procesales fundamentales de las partes.
De modo que no decidir la procedibilidad o no de las subsanaciones referidas, aún más cuando el propio demandado las impugnó, acarrea una responsabilidad jurisdiccional, toda vez que la prosecución de los demás estados procesales sin previa resolución de las subsanaciones in commento, constituye -en ese preciso caso- una denegación de justicia, por lo que inconcusamente debe el jurisdicente proferir el fallo de las cuestiones previas antes de continuar con las actuaciones jurisdiccionales subsiguientes.
Este argumento se encuentra circunscrito en la decisión nº RC-00961/2004, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“Ahora bien, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
“...A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, el demandado, como ya se advirtió en párrafos anteriores, realizo oposición a la subsanación de las cuestiones previas numerales 2º, 3º y 6º este ultimo en concordancia con el 6º del articulo 340 del Código De Procedimiento Civil, en fecha 9 de junio del 2014, es decir el segundo día de los 5 de que tenia para oponerse a dicha subsanación. Actuación esta que acarreo la resolución de las cuestiones previas que nos que hoy nos ocupa, en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito. Ello en virtud de que habiendo quedado citada la parte demandada el día 11 de abril del 2014, el lapso de emplazamiento venció el 28 de mayo de 2014, culminando el lapso de subsanación voluntaria en este caso, el 5 de junio del presente año y el de contradicción a la subsanación en fecha 13 de junio de 2014.
De esta forma, la decisión dictada por este Juzgado el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). ASI SE DECLARA
De lo anterior, y aunado al hecho que los argumentos expuestos referidos a una reapertura de lapso para dar ventaja a una de las partes en este proceso, lo cual se niega, no puede subsumirse en el concepto jurisprudencial de fraude procesal, pues nunca existió el concurso de la voluntad de una de las partes de subvertir el orden procesal ni mucho menos hubo la voluntad jurisdiccional de perjudicar a la parte demandada ni la concurrencia de la utilización de los medios procesales en detrimento de la accionada, sino que por el contrario, como bien se supra apuntó, la decisión proferida de forma pretérita a cualquier otra actuación judicial constituye una acción tendente a tutelar los derechos fundamentales de ambos justiciables, independientemente del contenido del dispositivo de la misma, esto es, la declaración de procedencia o no de las subsanaciones objeto de la resolución jurisdiccional.
El que el demandado haya consignado sus defensas perentorias en el mismo escrito impugnatorio de las susomencionadas subsanaciones, y que posteriormente haya igualmente consignado escrito de promoción de pruebas, no significa la prosecución normal de los estados del proceso, sino que se corresponde a una actuación anticipada del demandado, pero que en forma alguna obliga al jurisdicente a obviar el encomiable deber de decidir sobre las cuestiones previas, que en este juicio se presentaron, so pena de incurrir en el enunciado del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil contentivo del non liquet iuris:
“Artículo 19. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia” (Subrayado de este Jurisdicente).
De esta manera, argumentado como ha sido la figura del fraude procesal, y correlacionadas todas las actuaciones desplegadas por las partes, en esta contienda judicial, este Tribunal, desecha la denuncia aquí planteada por no tener cabida ni asidero jurídico el delatado fraude bajo el argumento de una supuesta reapertura de los lapsos procesales precluidos. ASÍ SE DECIDE.
En relación con la supuesta ocurrencia del fraude procesal respecto al pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de cada una de las tres (03) cuestiones previas opuestas por el demandado y subsanadas por el actor, acotando el accionado que ello presupone unas “ventajas desproporcionadas a la parte demandante”, debe acotarse que la labor jurisdiccional estriba precisamente sobre el examen de la idoneidad y procedencia de cada una de las pretensiones y/o excepciones que susciten las partes en la litis, de forma que a todas luces es objetable una delación de supuesto fraude, en el tenor de la declaratoria de procedencia de las mencionadas actuaciones.
En este mismo sentido, se apunta que la referida acusación de supuesto fraude contenido en la argumentación de improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alegó que “(…) el Tribunal no cumplió con el Principio de exhaustivita al cual está obligado, bastaba con una simple lectura del documento que riela en autos para darse cuenta que, tal como lo alegamos, la referida abogada no tiene facultad para sustituir el poder otorgado” (folio nº 183), es, con meridiana claridad, una suerte de impugnación a la argumentación realizada por este Juzgado, lo que no se ciñe en forma alguna al argumento de fraude procesal, pues, como se explicitó precedentemente, es intrínseca a la labor jurisdiccional la de decidir en base a los argumentos de las partes, analizando la procedibilidad de sus argumentos, lo que no constituye, en el específico supuesto de haberse decantado por el argumento de uno de los litisconsortes, es una preclara imparcialidad del decisor.
En torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º eiusdem, el accionado en su escrito de delación, arguyó que “esta figura de la contradicción a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no aplica conforme al artículo 352 eiusdem, toda vez que la figura de la contradicción se refiera al artículo 351 ibídem”, y lo explana en torno a la consideración jurisdiccional realizada por quien aquí suscribe en el susomencionado fallo del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), donde este Juzgado refirió que “(…) de la lectura del texto antes reseñado, se colige dos idea capitales: primero, que el demandado conocía que la legítima propietaria de la cuota de participación es la actora, y que la compañía DESARROLLOS ESCAMPADERO 99, C. A., era mandataria de la misma, por lo que de forma ineludible conocía la identidad del actor en su carácter de propietario’”.
Pues bien, es menester indicar que en simetría con el alegato supra decidido, no se subsume en el concepto precedentemente transcrito respecto al fraude procesal, pues la contradicción u oposición realizada por el actor sobre las cuestiones previas del ordinal 2º y 6º en sus escrito de subsanaciones no se reputa al contenido normativo del artículo 352 invocado por el demandado, pues no tenían relación con el enunciado contenido en el artículo 351 ibídem, sino que constituían una contestación a las defensas previas, de modo que lo tocante a este Juzgado, era dictar la resolución respectiva sobre la procedencia o no de las indicadas cuestiones previas, caso contrario, como señalamos ut retro, se incurriría en una denegación de justicia.
Lo que patentiza el criterio anterior esbozado es el contenido del primer aparte ex artículo 350 eiusdem, que a renglón seguido refiere “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados (…)” (subrayado y negrillas de este Juzgado), lo que determina que el actor puede, al momento de producirse defensas previas en torno a su pretensión, subsanar los mismos, o en su defecto, oponerse o contestar, en virtud de que en dicha norma el verbo “podrá” se interpreta en futuro condicionante, es decir, como potestativo del actor, permitiéndole, por argumento en contrario, realizar exactamente lo opuesto a subsanar, esto es, a insistir con su pretensión libelar, lo que de modo símil es contradecir las cuestiones in commento, todo lo cual constituye para el jurisdicente una obligación decisoria, es decir, la responsabilidad de dictar fallo que resuelva la controversia en cuestión, y que atiene, como reza el indicado artículo, a las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°. Es en este estricto sentido donde ocurre la contradicción avizorada por este Juzgado.
Por último, el accionado refiere respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 6º de artículo 346 ibídem, que “al decidir el Tribunal que dicho documento desconocido e impugnado, a falta de presentación del original en poder de mi mandante, se tiene como válido a los efectos de probar a la supuesta deuda, actúa el Juzgador como parte demandante en el juicio, otorgando ventaja desproporcionada en franca violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, toda vez que admite como prueba fundamental de la demanda, un documento privado, presentado en copia, desconocido e impugnado en todas y cada una de sus partes, violando los artículos 1.363 y 13.64 del Código Civil y los artículos 429 y 434 del Código adjetivo” (folio nº 185) (subrayado de quien aquí decide).
Debe apuntarse sobre la delación antes transcrita, que el principio de igualdad procesal no es subsumible al caso de marras, pues jurisprudencialmente el mismo ha quedado acertadamente determinado de la siguiente manera:
“La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción del mencionado artículo, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades. Ahora bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso de decisiones que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso propuesto, pues en ellas se materializa la obligación que tiene todo juez de considerar las peticiones de las partes. Sólo puede hablarse de desigualdades en el acceso a las garantías procesales, cuando el sentenciador, por ejemplo, decida únicamente las peticiones de uno de los litigantes” (Sentencia número 10/2000, Exp. 98-338 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez) (Subrayado de quien decide).
De modo que no es subsumible la delación de fraude procesal, por una presunta violación del principio de igualdad procesal, por conducto de un pronunciamiento jurisdiccional tocante a la declaración de improcedencia de la defensa previa de defecto de forma de la demanda, toda vez que como bien se reseñó en la sentencia del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) dictada por este Juzgado, la misma no tendría asidero toda vez que:
“(…) ha sido criterio de nuestro Máximo Juzgado respecto al documento fundamental de la demanda:
“Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración” (sentencia de la Sala de Casación Civil nº RC.00081/25.02.04, Exp. Nº 2001-000429).
En sintonía con el criterio anteriormente expuesto, si bien el documento fundamental de la demanda lo constituyen todos aquellos de los cuales se deduce la pretensión, es impretermitible que para que el alegato de defecto de forma de la demanda por ausencia del indicado documento sea fructífero debe producirse la no consignación del mismo; por ello, el alegato de no tenerse como presentado dicho documento en virtud de que el mismo carecería de la firma del demandado, el cual afirmó el demandado poseer en original, no tiene asidero en el caso de marras, y ello se produce al no haberse presentado prueba alguna de la existencia del indicado documento original en poder del demandado y que no se identificaría con el consignado por el actor, por lo tanto no puede tenerse como no presentado el indicado documento contentivo del cronograma de aplicación de fondo, de modo que forzosamente es declarada dicha cuestión previa sin lugar. ASÍ SE DECIDE”.
De modo que no puede existir ningún tipo de violación al principio de igualdad al haber proferido decisión expresa y motivada sobre la improcedencia de una cuestión previa opuesta cuando, precisamente, la jurisprudencia antes reseñada explana que ello no constituye causal de desigualdad, lo que sólo ocurre con la ocurrencia de una clara imposibilidad de ejercitar algún derecho procesal intrínseco de las partes, por parte de una actuación ilegítima del Juzgado, lo que no es el caso de marras.
Y mucho menos se evidencia la concurrencia de un pronunciamiento de fondo, pues no se alude a la procedibilidad de la pretensión del actor, sino simplemente a que no existe defecto de forma al haber declarado el propio demandado poseer el original del cronograma de aplicación de fondo, lo que no significa declaración de existencia de la deuda objeto del proceso, sino la existencia real y cierta de uno de los documentos originales del proceso que, precisamente por poseerlo el demandado, no puede consignar en original el actor.
Evidentemente ninguna de estas afirmaciones hechas por el demandado se subsume en el concepto de fraude procesal, harto explicitado en este auto, de modo que es improcedente la denuncia de fraude procesal en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÈNEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY VILLAMIZAR


BDSJ/JV/VJJ
ASUNTO: AP11-V-2014-000178