REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000007

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., antes BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT e ISABEL AGUIRRE RINCONES, abogados inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 39.626, 85.383 y 129.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: DOMINGO SEGUNDO BELTRÁN MARRUGO y LENIS JOSEFINA BRITO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.704 y V-5.415.136, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO y SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.079 y 25.941, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA).
I
Antecedentes.

Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 09 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos URDD de este Circuito Judicial, por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda incoada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., contra los ciudadanos Domingo Segundo Beltrán Marrugo y Lenis Josefina Brito Espinoza, todos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

Por auto de fecha 14 de enero de 2014 se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, los cuales quedaron debidamente citados en autos el día 03 de junio de 2014, dado que en esa misma fecha procedieron a dar contestación a la demanda. En el escrito de contestación, presentaron reconvención contra su contraparte, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 17 de junio de 2014.

En fecha 14 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por las partes.

DEL PARTICULAR I (MERITO FAVORABLE)

En lo que respecta a la prueba promovida en este particular, relativo al mérito favorable de los autos, este Tribunal hace la siguiente observación, es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.

 DEL PARTICULAR II. (DOCUMENTALES)

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promueven un Contrato de Préstamo a interés identificado con el número 29301020 y marcado “B” y manifiestan haberlo consignado junto al libelo de la demanda, ahora bien, si bien es cierto que la parte actora-reconvenida junto a su libelo presentó un contrato de préstamo a interés, no es menos cierto que dicha documental no consta a los autos como marcado “B”, y aclarado ese punto, el tribunal hace la siguiente salvedad, las documentales consignadas por la parte actora-reconvenida con el libelo de la demanda ameritan su análisis en la sentencia de merito que ha de recaer en el proceso, ya que las documentales aportadas a este juicio deben mantenerse a los autos para luego ser analizadas y valoradas en la sentencia de fondo que haya de dictarse, ello por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal analizará cada una de las pruebas que consten a los autos en su oportunidad procesal.

En cuanto a la siguiente documental “Original de Declaración Jurada Complementaria Única anexa al pagaré Nro. 29301020” consignada con el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se declara expresamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:01 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.