REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000039

PARTE ACTORA: RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulare de las cédulas de identidad números V- 1.337.827, V- 13.685.453 y V- 17.313.230.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.444, 98.534 y 150.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, el primero de nacionalidad Argentina y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. E- 82.288.402 y V- 10.536.076, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE AUTOS
Alego la parte demanda, en su escrito de oposición que en vista que del acervo probatorio presentado consta un pago de mas del 50% del valor de la demanda y que de muchas de las actuaciones no fueron realizadas en represtación exclusiva de INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A, (PLUS CAR), POR APLICACIÓN DEL MARTICULO 201 DEL Código de Comercio, no deben ser considerada para ala eventual condena que pudieran tener sus representados. Por ello solicito la suspensión de la medida decretada en los autos.

Por su parte la actora, pretende que el tribunal de la causa, adelante opinión sobre el fondo de la controversia y dejar abierta la posibilidad de una recusación, toda vez que el escrito de oposición tiene por fundamento la realización de un supuesto pago de honorarios profesionales consignando copia simple del documento que no es posible su valoración por el juez, de acuerdo con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, que se desconoce e impugna en este acto.

Continúa alegando que se pretende confundir al tribunal, sobre quienes tiene legitimidad procesal para enfrentar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa quien suscribe, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.

Por lo que el extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo.

Ello no quiere decir que el juzgador, al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva.

En el caso de autos, para la procedencia de la medida que nos ocupa, se tomo en consideración los instrumentos que constan en el expediente que dan origen a la presente causa, la venta de un inmueble que dio origen a la accionante el temor de de que la sentencia del caso de autos pueda quedar ilusoria en caso de una eventual decisión a su favor, estos hechos expuestos y sin que esto significara entrar a valorarlos de manera definitiva, hicieron suponer en esa oportunidad del decreto cautelar, el riego antes mencionado y el derecho que hoy se reclama, sin embargo esa presunción puede variar al momento de realizar el análisis correspondientes y final, el cual corresponderá en la etapa procesal indicada y no en esta en la que nos encontramos. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, en el caso concreto, de la oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 4 de mayo de 2012, que la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia de la medida de proyección de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, para nada apuntan a hacer creer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, que a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

Ya que solo alego defensas que van dirigidas al fondo de la causa como el ya que de sus dichos solo fueron dirigidos a tratar de demostrar acertada o no, “un pago de mas del 50% del valor de la demanda y otra defensa como lo es el hecho de argüir “que muchas de las actuaciones no fueron realizadas en represtación exclusiva de INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A, (PLUS CAR),” POR APLICACIÓN DEL MARTICULO 201 DEL Código de Comercio, no deben ser considerada para ala eventual condena que pudieran tener sus representados. Finalizando con la solicitud de la suspensión de la medida decretada en los autos.
De lo expuesto, indudablemente, se evidencia que las defensas promovidas por el demandado opositor, se refieren a elementos del fondo de la controversia, del cual el tribunal no puede dictar pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. ASI SE DECLARA

En este orden, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada a la que se hace oposición. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en virtud de que el demandado-opositor, no demostró con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, no corresponde otra cosa más que declarar sin lugar, la oposición formulada y en consecuencia mantener vigente la cautelar. Así se declara.
-III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.815, actuando en representación judicial de la parte demandada contra el decreto cautela de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictado por este Juzgado en fecha 4 de mayo de 2012

Segundo: se mantiene la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, salvo lo que arroje la sentencia definitiva

TERECERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los TRENTA (30), del mes de septiembre de 2014. 204º y 155º.

LA JUEZA,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR







Asunto: AH1C-X-2012-000039