EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000333 (AH11-V-2000-000045)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Ciudadano JERRY A. HERMOSO Y., venezolano, mayor de edad y, titulare de la Cédula de Identidad No. V-6.317.607; representado en la presente causa por los abogados CARLOS A. CARRIZO G., YELITZA VENAVIDES y NÍXON VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.050, 73.665 y 75.619, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 29 de abril de 2002, inserto a los folios 4 y 5 y, poder apud acta, de fecha 19 de mayo de 2003, inserto al folio 37 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTES URBANOS M.A.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 13, Tomo 144-A-VII, en la persona de su representante legal ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula del Identidad No. V-6.969.483, representada en la causa por el mencionado ciudadano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.453 y la abogada KARINA K. MACHADO, inscrita en al inpreabogado bajo el No. 82.241, según consta en poder apud acta, de fecha 4 de julio de 2003, inserto al folio 47 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por resolución de contrato, arguyendo los siguientes alegatos:
Que su representado es propietario de un vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT GLS 1.5L; Año: 2001, Placa: S/P; Color: BLANCO SIBERIA; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YM00696; Serial de Motor: G4EKY961647, el cual había adquirido en fecha 23 de marzo de 2001, según se evidenciaba de factura No. 02297, emanada del concesionario AUTO BRANMAR y del Registro original de Vehículos emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que acompañó marcado con las letras “B” y “C”.
Que en fecha 23 de marzo de 2001, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra, que acompañó marcado con la letra “D”, sobre el referido vehículo con la sociedad mercantil TRANSPORTES URBANOS M.A.R.C.A., representada por el ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRÍGUEZ, en su carácter de representante judicial, supra identificados.
Que el canon de arrendamiento por el uso y por el precio del vehículo, se estipuló en la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), mensuales, durante la vigencia del contrato que se suscribiría, el cual se había establecido en veinticuatro (24) meses contados a partir del día 30 de marzo de 2001, los cuales debían ser pagados por el arrendatario mediante depósitos en la cuenta de ahorro No. 662029866 del banco Banesco, a nombre del actor, que tambien se había establecido que la falta de pago oportuno por dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a resolverse el contrato o exigir su cumplimiento, con los daños y perjuicios.
Que la demandada había dejado de cancelar a su representado, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, más los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002, lo que sumaría la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.400.000,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.579 y en los acuerdos convenidos en el contrato de arrendamiento ut supra.
En el petitorio, solicitó que la demandada conviniera o fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
A la resolución del contrato de arrendamiento sobre el vehículo objeto de la demanda, así como la devolución del mismo a la parte actora, en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió.
Al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.400.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios que la había ocasionado a su representado, esto, de conformidad con o establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
A las costas y costos del proceso, así como de los honorarios profesionales de abogado.
Asimismo, solicitó medida de secuestro el mencionado vehículo, así como medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del deudor.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
El abogado MILTON FABIAN BARRIOS RODRÍGUEZ, representante legal de la demandada, supra identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, asimismo, convino únicamente en que su representada había celebrado con la parte actora, un contrato de arrendamiento con opción a compra del vehículo supra identificado, en fecha 23 de marzo de 2001.
Que no era verdad que su representada le adeudara al actor los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como los de enero, febrero, marzo y abril de 2002, ya que se evidenciaba en autos, la orden de reparación de vehículo, emitida por Seguros Banvalor, así como de la factura de pago, marcados con la letra “A” y “B” respectivamente.
Que para los meses que el actor pretende el pago de los cánones de arrendamiento, su representada no se encontraba en la obligación del pago de dichos cánones y, que el actor por su parte, no podía solicitar la resolución de contrato, conforme a lo convenido en la cláusula séptima, ordinal 1º del contrato ut supra. Esto, en virtud que en fecha 3 de septiembre de 2001, el vehículo objeto de la litis, había sido robado y luego colisionado con un árbol, lo que le había ocasionado la destrucción parcial del mismo.
Que en fecha 7 de septiembre de 2001, la demandada le había efectuado la notificación del siniestro a la aseguradora del vehículo in causa, conforme al aparte “C” de la cláusula séptima del mencionado contrato, asimismo, arguyó que gracias a la oportuna notificación, en fecha 29 de septiembre de 2001, el seguro antes mencionado había autorizado la reparación del siniestro emitiendo orden de reparación a nombre del ciudadano JERRY HERMOSO (actor), quien era el beneficiario de la póliza, asimismo, alegó que fue en diciembre de 2001, cuando recibieron dicha orden.
Que las reparaciones del mencionado vehículo habían sido culminadas por el taller contratado para tal fin, en fecha 31 de agosto de 2002.
Que como consecuencia del siniestro ante referido, el mencionado vehículo estuvo en el taller de reparo, por lo que alegó, que durante el período que comprendía desde septiembre de 2001 hasta agosto de 2002, el arrendatario, es decir, el actor no podía reclamar los cánones de arrendamiento, ni demandar la resolución del contrato. Arguyó, que no obstante a ello, el actor había cobrado el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en la demanda y, que una vez, estandoo operativo el vehículo, la actora había continuado cobrando los alquileres conforme al contrato, siendo el último pago que su representada había entregado, lo fue en fecha 23 de abril de 2003.
Que su representada había pagado el monto de la reparación del vehículo ut supra, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CIENCO CÉNTIMOS (Bs. 2.482.905,45), lo cual equivalía a más de tres (3) cuotas de arrendamiento, establecidas en el contrato y, que el actor no le había reintegrado dicho pago a su representada, siendo él, el único beneficiario de dicha póliza de seguro del vehículo en cuestión. En tal sentido, solicitó que se declarara el pago por parte del actor a su representada, de la factura No. 1333, efectuado por su mandante como compensatorio del arrendamiento de los tres (3) meses y tres días, a razón de la cantidad VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.666,66) diarios, de conformidad con la cláusula tercera del contrato in comento, en concordancia, con los artículos 1331 y 1332 del Código Civil.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 13 de mayo de 2002, fue consignado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que por resolución de contrato, interpusiera la representación judicial de la parte actora.
Mediante de diligencia de fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
En fecha 7 de mayo de 2003, el representante judicial de la parte demandada se dio por notificado y, en fecha 4 de julio del mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2003, el actor otorgó poder apud acta a los abogados YELITZA VENAVIDES y NÍXON VARELA, inscritos en inpreabogado bajo los Nos. 73.665 y 75.619 respectivamente.
En fecha 6 de septiembre de 2004, la abogada YELITZA VENAVIDES, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez de cognición en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 240, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000333.
En fecha 16 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
En presente caso, la parte actora demandó la resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra de un vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT GLS 1.5L; Año: 2001, Placa: S/P; Color: BLANCO SIBERIA; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YM00696; Serial de Motor: G4EKY961647, el cual había adquirido en fecha 23 de marzo de 2001, por el supuesto incumplimiento contractual por parte de la demandada, por la no cancelación de algunos cánones mensuales de arrendamiento, conforme se había comprometido a pagar de la forma estipulada en el referido contrato.
Por su parte, la demanda alegó que de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato ut supra, el arrendador del mencionado vehículo, es decir, el actor no podía ejercer la acción de resolución de contrato, como en efecto lo hizo, por cuanto en dicha cláusula se había establecido que en caso de que ocurriera algún siniestro que determinara la destrucción parcial del vehículo objeto de la pretensión, éste no podía ejercer tal acción y, que asimismo se establecía en la cláusula ut supra, que en caso del referido siniestro, se suspendería el pago de los cánones de arrendamiento, hasta tanto el vehículo se encontrara en condiciones de operar.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este sentido, pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.
Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó a los autos los siguientes instrumentos probatorios:
Certificado de origen de vehículo taxi, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), del mismo se desprende que el actor compró el referido vehículo al concesionario AUTO BRANMAR C.A., en fecha 23 de febrero de 2001, asimismo, consignó factura de de pago de contado No. 02297, emanado del mencionado concesionario, de la cual se desprende que el actor pagó de contado la compra del vehículo ut supra, insertos a los folios 8 y 9 respectivamente. En referencia a dichas probanzas, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por su contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 y 444 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con la finalidad de demostrar el vínculo contractual, con la demandada acompañó como documento fundamental copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 69, Tomo No. 20, inserto a los folios 10 al 17 del expediente, el cual se encuentra suscrito por ambas partes; a dicho instrumento, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, puesto que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por su contraparte. Así se decide.
Copia simple de cuadro de póliza de seguro de vehículo, de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de Seguros Banvalor C.A., inserta al folio 19 del expediente, la cual tiene como asegurado al ciudadano JERRY HERMOSO (actor), de dicho instrumento se despende que el vehículo objeto de la litis, se encontraba asegurado por la mencionada empresa y, que dicha póliza se encontraba vigente desde la fecha 20 de febrero de 2001 hasta el día 20 de febrero de 2002. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma no fue impugnada ni desconocida por su contraparte. Así se establece.
Copia simple de libreta de cuenta de ahorro No. 4735025045, de UNIBANCA Banco Universal, a nombre del ciudadano JERRY HERMOSO (actor), inserto a los folios 20 al 26 del expediente. De la misma, sólo se puede evidenciar movimientos de la referida cuenta, siendo que la misma no aporta elementos que influyan en el fallo definitivo, este Juzgado la desecha como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, junto al escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes instrumentos probatorios:
Denuncia de robo de vehículo, formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, distinguida con el No. 985608, de fecha 3 de septiembre de 2001, Código de Oficina No. 2240, realizada de oficio por comisión del referido cuerpo policial, inserta al folio 18 del cuaderno de medidas de la presente causa y, hecha valer en juicio por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en donde se demuestra que el vehículo objeto del contrato cuya resolución se pretende, fue objeto de robo el día 3 de septiembre de 2001. Siendo que la misma no fue impugnada o tachada por su contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Oficio No. 51-1139-01, de fecha 1 de noviembre de 2001, emanado de la Fiscalía 51º del Ministerio Público y, dirigida al Jefe de la Sala de Investigaciones de la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, con la finalidad de informarle que la mencionada Fiscalía estaba en conocimiento de que el vehículo objeto de la litis, de acuerdo con la descripción del oficio en cuestión, había sido recuperado en fecha 4 de septiembre de 2001, en las instalaciones de la UCV y, que el mismo se encontraba aparcado en el Taller de Servicios Automotores Transurbanos, C.A.. Del oficio en cuestión, se evidencia que el vehículo ut supra había sido recuperado, en fecha 4/9/2001. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación dirigida a Seguros Banvalor, inserta al folio 20 del cuaderno de medidas de la presente causa, de fecha 7 de septiembre de 2001, consignada con la finalidad de demostrar que le fue notificado al referido seguro, del sinistro (robo y parcial destrucción del vehículo supra identificado), como un elemento más para demostrar el daño sufrido al mencionado vehículo. De dicha probanza, se evidencia que le fue notificada a la empresa aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro sobre el vehículo asegurado por ésta y, que es objeto de la litis, en donde igualmente se evidencia el daño que sufrió el citado inmueble, al respecto este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de documento privado, inserto a los folios 41 al 43 del expediente, constituido por una orden de reparación del vehículo, supra identificado como objeto de la pretensión, de fecha 26 de septiembre de 2001, emanada de Seguros Banvalor C.A., a nombre del actor ciudadano JERRY HERMOSO, a consecuencia del siniestro No. 27.510, garantizado con la póliza No. 27323000951. Dicha copia fue traída a los autos por la demandada con el fin de demostrar que el vehículo objeto de la litis, se encontraba inoperativo motivo por el cual debía ser reparado.
Original de documento privado, constituido por factura No. 1333, inserta al folio 44 del expediente, emanada de Servicios Automotores Transurbanos, C.A. (taller), a nombre del ciudadano JERRY HERMOSO (actor), de fecha 31 de agosto de 2002, con dicho instrumento, la demandada pretende demostrar que el vehículo objeto de la pretensión, se encontraba parado en el mencionado taller, desde el día 3 de septiembre de 2001 hasta la fecha de emisión de mencionada factura (31/8/2002), por motivos de reparaciones.
Al respecto de las referidas probanzas, en vista que las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original de documento privado, constituido por CUADRO DE CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE VEHÍCULOS, distinguida con el No. 6,060,000,290, de fecha 3 de septiembre de 2002, emitida por la NATIONAL MOTOR CORP.INC. DE VENEZUELA C.A., a nombre del ciudadano JERRY HERMOSO y/o TRAN. URB. (las partes), supra identificados, cuya vigencia sería desde el día 3 de septiembre de 2002 hasta el día 3 de septiembre de 2003. Con dicho instrumento, la demandada pretende demostrar, que una vez recibido el vehículo ut supra del taller en el cual había sido reparado el mismo, la demandada contrató un nuevo seguro sobre el mencionado vehículo tal y como se había comprometido en la cláusula séptima del contrato in causa suscrito con la parte actora. Del referido instrumento probatorio, se evidencia un nuevo contrato de seguro sobre el tantas veces mencionado vehículo, lo cual evidencia de lo pactado en la citada cláusula. A dicho instrumento, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de cuadro de póliza de seguro de casco de vehículo No. 27-32-3000951, de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de Seguros Banvalor C.A., inserta al folio 46 del expediente, en la cual aparece como beneficiario el ciudadano JERRY HERMOSO (actor). Dicho instrumento ya fue valorado en el cuerpo de este fallo. Así se establece.
En cuanto a las facturas consignadas por la parte demandada y, que corren a los folios 61 al 66 del cuaderno de medidas, las mismas fueron desechadas del procedimiento, según providencia de fecha 7 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y que corre inserta al folio 111 y vuelto del cuaderno de medidas, por lo que este juzgado, no las valora y, así se decide.
Analizados como fueron los instrumentos probatorios aportados a los autos por ambas partes, esta sentenciadora pasa a decidir conforme a lo allí demostrado.
Ahora bien, siendo que el punto controvertido es la resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra del vehículo supra identificado, pretensión de la parte actora por la supuesta falta de pago de varios cánones de arrendamiento consecutivos mensuales y, que la parte demandada no había pagado por encontrarse dicho vehículo aparcado en un taller, por motivo de las reparaciones pertinentes, por cuanto el mismo había sufrido una destrucción parcial ajena a la demandada, lo que le impedía su normal funcionamiento, razón suficiente para suspender el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato suscrito por ambas partes de este juicio.
Del análisis del presente contrato, al cual se le otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo de este fallo, se evidencia que las partes acordaron en su CLÁUSULA SÉPTIMA, entre otras cosas lo siguiente:
“(….). De ocurrir cualquier siniestro que determine la destrucción parcial o total de los bienes arrendados no regirán las previsiones del artículo 1588 del Código Civil, sino que se aplicarán las siguientes reglas: 1) Si se trata de destrucción parcial y el asegurador repara el daño, EL ARRENDATARIO no podrá exigir la resolución de este contrato, más sin embargo se suspenderá el pago de los arrendamientos hasta tanto el vehículo se encuentre en las condiciones de operar con la salvedad de que el tiempo de que el vehículo se encuadra parada (sic) por la reparación le será agregada a este contrato, tanto en tiempo como en cánones al termino (sic) del mismo,…”.
De acuerdo a la citada la cláusula séptima del contrato ut supra, el arrendatario no está en la obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento, en el caso de que el bien arrendado se encontrara destruido parcialmente por cusas no imputables al arrendatario y, por ende, el arrendador no podría exigir la resolución del contrato in comento.
Ahora bien, la parte demandada demostró en autos que el referido vehículo fue robado en fecha 3 de septiembre de 2001 y parcialmente destruido, por lo que el mismo, debió permanecer a partir de dicha fecha hasta el 31 de agosto de 2002, cuando el mismo fue entregado por el taller Servicios Automotores Transurbanos, C.A., según se evidencia de la factura No. 1333, valorada en el cuerpo del presente fallo, emanada de dicho taller, a consecuencia de las reparaciones pertinentes para su normal funcionamiento, es decir, que es a partir de esa fecha de entrega que el vehículo en cuestión entra en funcionamiento.
Así las cosas, la parte actora demandó la resolución del contrato a razón de la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y, los meses de enero, febrero, marzo y abril 2002.
Ahora bien, siendo que quedó demostrado en autos que el vehículo objeto de la acción, se encontraba aparcado desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002, por motivo de reparaciones, a consecuencia de su destrucción parcial, sufrida debido al robo y posterior colisión, siniestro que fue cubierto por Seguros Banvalor, es decir, que el vehículo ut supra estuvo inoperante durante los meses señalados como insolutos por el actor, en los cuales basó su pretensión de resolución de contrato, siendo que de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima citada anteriormente, la demandada (arrendataria), no estaba en la obligación de pagarle al arrendador (actor) los cánones mensuales de arrendamientos por él reclamados, por las razones antes expuestas, es por lo que la demandada, no ha incumplido con su obligación en dichos pagos, por lo que mal podría la parte actora solicitar la resolución del contrato ut supra, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin la lugar la pretensión aducida por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Civil, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la compensación solicitada por la demandada, se evidencia de la factura No. 1333 que corre al folio 44 del cuaderno separado (medidas), que la misma se encuentra a nombre del actor, no resultando prueba que la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.482,90), -moneda actual-, haya sido pagada por la parte demandada, razón suficiente para negar la compensación solicitada y, así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato con opción a compra incoara el ciudadano JERRY HERMOSO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES URBANOS M.A.R.C.A., supra identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis días (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 16 de septiembre de 2014, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
AGS/jar/fu.
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