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EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano AGUSTÍN OMAR GUANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.590.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA y LAURA BOLINAZA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 37.254, 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 86.185, 83.628 y 107.335, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2.005, quedando bajo el No. 53, Tomo 58, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 10 al 11, ambos inclusive, del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DELGICA ELVIRA TORO GUARDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.682.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y ANA MARIA VILLANUEVA A., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 46.986 y 45.313, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2.005, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 104, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 35 al 36, ambos inclusive, del expediente.


MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (APELACIÓN)
EXPEDIENTE No. 000779 (Antiguo: AP11-R-2009-000030).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en apelación, de la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN OMAR GUANCHEZ, en contra de la ciudadana DELGICA ELVIRA TORO GUARDIA. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA

Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, mediante diligencias de fechas 8 y 15 de enero de 2008, por la ciudadana ANA MARIA VILLANUEVA A, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN OMAR GUANCHEZ, en contra de la ciudadana DELGICA ELVIRA TORO GUARDIA.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste le dio entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia.
El día 6 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 22381-12 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000779.
En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el expediente fue recibido para el conocimiento en esta instancia del recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fechas 8 y 15 de enero de 2008, por la ciudadana ANA MARÍA VILLANUEVA A, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN OMAR GUANCHEZ, en contra de la ciudadana DELGICA ELVIRA TORO GUARDIA.
El Juez de la primera instancia, fundamentó la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:

“…Del análisis de las resultas del Informes realizado por los Expertos Grafotécnicos designados en el presente proceso, el Tribunal concluye, que la ciudadana ANA DEL CARMEN CALDERON MONCADA, no suscribió el documento de Compra Venta, y su aclaratoria, plenamente identificados en autos, por lo que, dichos instrumentos no pueden producir ningún efecto jurídico, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo la Acción de tacha propuesta por la parte accionante por vía principal, la misma se encuentra regulada en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, comenzando el procedimiento por demanda que debe expresar de forma detallada los motivos que apoyan la tacha y dar cumplimiento a las formalidades requerida para la redacción del libelo de demanda que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el demandado insistir en la validez del instrumento al tiempo que debe manifestar los fundamentos que afirmen la certeza del instrumento. En este caso, si el demandado no insiste o guarda silencio se entiende como una renuncia en hacerlo valer y conviene irremediablemente en la demanda, siendo en el caso de autos, se han cumplido en la presente causa, con todos los requisitos previstos en la Ley para la tramitación de la Tacha por vía Principal, y verificado como se encuentra la falta de validez que tienen los documentos objeto de tacha, es por lo que ésta Juzgadora concluye, en que presente Acción es PROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
…OMISSISS…
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por AGUSTÍN OMAR GUANCHEZ contra DELGICA ELVIRA TORO GUARDIA por TACHA POR VIA PRINCIPAL, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello se DECLARA que no tienen validez alguna el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Junio del 2001, bajo el No. 43, Tomo 33, Protocolo Primero, y su aclaratoria igualmente registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de Junio del 2001, bajo el No. 44, Tomo 33, Protocolo Primero, por consiguiente, téngase como no realizado los citados negocios jurídicos y sin producir ningún efecto legal. ASÍ SE DECIDE…”


Ahora bien, se observa de las actas del proceso, que la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito donde fundamenta su apelación, el cual lo hizo entre otras menciones, los siguientes términos:

“… (…) Se denunciaron además, ERRORES DE LA DEMANDA QUE CONLLEVAN A QUE LA TACHA SE DECLARAR IMPROCEDENTE EN EL MISMO MOMENTO DE VENCERSE EL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO. Se citó la norma rectora en materia de tacha de falsedad, arguyéndose uno por uno todos los vicios y errores de los que adolece el libelo, por lo cual es imperativo declarar improcedente la tacha de pleno derecho en el lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 442.
Por último y cumpliendo con las normas adjetivas correspondiente se promovieron pruebas para combatir la tacha de falsedad.


Ahora bien, antes de entrar al fondo de lo debatido en este proceso, le es necesario a este Tribunal, entrar a analizar los siguientes puntos previos opuestos por la representación judicial de la parte demandada.




DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

“…De conformidad con o establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo ejusdem alegamos la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR CIUDADANO AGUSTÍN OMAR GUÁNCHEZ para sostener las razones del presente juicio en consideración a las siguiente razones:
En efecto ciudadano Juez consideramos que el actor no tiene interés jurídico en sostener las razones del presente juicio, por cuanto no es titular de derecho alguno que pueda serle reconocido, con la declaratoria de falsedad del documento que temerariamente ha tachado de falso.
La legitima.
…omississ…
En el presente caso y en atención a los conceptos ya expresados, encontramos que, no existe una relación lógica entre el actor ciudadano AGUSTÍN OMAR GUANCHEZ y la acción ejercida. No hay relación de identidad entre los hechos narrados ‘podría’ porque no alega ninguno. Se refiere muy someramente a una antigua condición de arrendatario del inmueble propiedad de nuestra mandante, propiedad que consta en el documento tachado de falso...”


El Juzgado de la sentencia recurrida, en su decisión respecto a este punto, dejo sentado lo siguiente:

“…Considera el Tribunal, que existiendo una relación arrendaticia entre las partes anteriormente identificadas, la cual fue resuelta por el Tribunal Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el supuesto de la procedencia de esta causa, determinaría que la ciudadana DELGICA TORO GUARDIA, no tenía ningún interés jurídico para haber interpuesto aquella acción de resolución de contrato de arrendamiento, y por consiguiente los efectos jurídicos que ese proceso judicial generó no podrían tener valor alguno, por lo que a juicio del Tribunal, la parte actora en éste proceso si tiene interés jurídico suficiente para interponer ésta acción, en virtud de la relación arrendaticia que sostenía con la ciudadana ANA DEL CARMEN CALDERON MONCADA, de manera que, el alegato formulado por la parte demandada es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE ...”



Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión de fecha 17 de diciembre del 2001, dejó sentando lo siguiente:

“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa…”


Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:

“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.



El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
Observa este Tribunal, que la parte actora ejerce la acción de tacha de documento por vía principal, y solicita se declare nulo y sin efectos jurídicos el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 33, Protocolo 1º, en el cual la ciudadana Ana del Carmen Calderón Moncada, le dio en venta un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. P-17, ubicado en la planta patio, en la cota menos cuatro metros cincuenta metros (4-50mts), del inmueble denominado Centro Uslar, y su posterior aclaratoria registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el No. 44, Tomo 33, Protocolo Primero.
Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano Agustín Omar Guanchez, tuvo una relación arrendaticia con la de cujus Ana del Carmen Calderón Moncada, sobre el inmueble supra mencionado, la cual culminó el 20 de enero de 2006, fecha en la cual el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito.
En el mencionado juicio por resolución de contrato, el juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la decisión dictada como ya se dijo, declaró con lugar la demanda y, entre otras cosas condenó al demandado (hoy actor) a entregar el inmueble arrendado, igualmente de dicha sentencia se desprende, que en auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, declaró improcedente la tacha incidental propuesta por el hoy actor, al documento que acreditaba la propiedad de la actora en dicho proceso (hoy demandada), por no fundamentar la misma, de conformidad con la exigencia del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, siendo que de haber declarado en el juicio de resolución de contrato procedente la tacha, se podría evidenciar, que quien no tenía cualidad para demandar, era la ciudadana Delgica Toro Guardia, toda vez que no era ella, quien había suscrito el contrato de arrendamiento y mucho menos haber probado la propiedad que decía tener.
Así las cosas, estipula el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”

Es el caso, que declarada improcedente la tacha de falsedad por vía accidental en el juicio de resolución de contrato, tenía el tachante 90 días, continuos para volver a interponerla, y siendo que el Juzgado Sexto de Municipio declaró la misma improcedente en fecha 13 de enero de 2006, sería el 13 de abril del mismo año, el lapso para volver a interponerla y, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 5 de mayo de 2006, es evidente que el actor la interpuso en el lapso correspondiente.
Así las cosas, y por todo la reseña expuesta, es por lo que, para quien sentencia, el actor ciudadano Agustín Omar Guanchez, si tiene cualidad en el presente juicio, en ese sentido, es evidente que el Juzgado a-quo, actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se le es forzoso a este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada, relativa, a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Así se decide.

DE LA COSA JUZGADA

Observa este Tribunal, que los abogados ANA MARÍA VILLANUEVA A., y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana DELGICA TORO GUARDIA., en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la cosa juzgada, la cual fundamentó de la siguiente manera:

“…Y es en virtud de esta aseveración que pasamos a proponer como defensa de fondo la COSA JUZGADA material y formal, causada en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió DÉLGICA TORO GUARDIA en contra del ciudadano OMAR AGUSTÍN GUANCHEZ, causa contenida en el expediente No. AP31-V-2005-000439, de la nomenclatura llevada por el circuito judicial.
En efecto ciudadano Juez, aquel proceso fue sustanciado con estricto apego y observancia de las normas procesales que rigen el derecho al debido proceso, consagrado como derecho de rango constitucional, respetándose así el derecho de defensa del demandado en todos los actos procesales. Dictada la sentencia definitiva, el demandado no impugnó la decisión mediante el recurso ordinario de apelación, único medio procesal idóneo, sino que permitió con su omisión que la sentencia adquiriera el carácter de definitivamente firme, y con ello se produjera cosa juzgada en cuanto a los derechos discutidos con el proceso, y que, valga decir, constituyen la única relación jurídica entre DÉLGICA TORO GUARDIA y OMAR AGUSTÍN GUANCHEZ.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
…omississ…
En el presente caso, el ciudadano OMAR AGUSTÍN GUANCHEZ, como ya se ha dicho; intentó una acción por vía incidental de TACHA contra el documento que demuestra la propiedad de la ciudadana DÉLGICA TORO GUARDIA, del inmueble objeto de aquél contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó por causas legales y procedentes (así fue declarado mediante sentencia no impugnada por el demandado) y la misma fue declarada improcedente por falta de los requisitos de formalización previstos en las normas sustantivas que rigen la tacha de instrumentos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es por ello que consideramos que existe cosa juzgada tanto material como formal en el asunto debatido y así solicitamos se declare…”


El Juzgado a quo en la sentencia recurrida, en relación a este punto, decidió:

“…(…) En cuanto al alegato formulado por la parte accionada, referente a la Cosa Juzgada, por considerar que el Juzgado Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la TACHA incidental, por falta de los requisitos de formalización previstos en las normas sustantivas que rigen la tacha de instrumentos públicos.- Al respecto considera el Tribunal, que en el caso de autos, la improcedencia de la Tacha Incidental, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, no puede limitar la capacidad de las personas, para actuar en defensa de sus derechos. En este particular, es menester indicar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental, por tanto, es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez, como título originario de éstos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante la autoridad judicial que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante los órganos de la administración pública e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la institución de la Cosa Juzgada.
…omississ…
Del análisis de éste pronunciamiento, considera el Tribunal, que ciertamente existe la figura de Cosa Juzgada por la demandada, pero ésta entendida como Cosa Juzgada Formal, es decir, la decisión del Sexto de Municipio no analizó la veracidad o no de los documentos objeto de tacha, y no se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que el juzgado Sexto de Municipio hubiera realizado un pronunciamiento que alcanzare los efectos de la Cosa Juzgada Material, que sin duda alguna si tocaría el fondo de la controversia, es decir, verificaría la validez o no del los documentos (sic) en cuestión, ya que la decisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio del área Metropolitana de Caracas, solo se limitó a declarar improcedente la tacha incidental propuesta por no llenar, la misma, uno de los requisitos establecidos en el artículo 440 de la Ley Adjetiva; por lo que a criterio de ésta Juzgadora, no existe en el presente proceso judicial Cosa Juzgada, en consecuencia, el alegato formulado por la parte demandada, es IMPROCEDENTE.- …”.



Al respecto, este Tribunal, observa:

El instituto de cosa juzgada, ha sido definido en la Enciclopedia Jurídica Opus, en los siguientes términos:

“Se dice de cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente. (...) Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia. (...)” (Subrayado y negrillas nuestras)

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Resaltado de este Tribunal)

Apoyándonos en la doctrina y, el dispositivo legal transcrito con anterioridad, se colige que se debe declarar extinguido un proceso, que se enfrente con materia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez, que se pretendería iniciar una nueva revisión jurisdiccional, sobre un asunto dotado de la intangibilidad de la decisión de un Tribunal de la República, y por lo tanto, dicha cuestión no puede ser el objeto de un nuevo juicio.
En el caso de autos, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2008, consignó a los autos, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2000, mediante la cual el referido Tribunal, declaró entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Visto el material probatorio allegado a los autos. Se evidencia que la parte demandada, habiéndose imputado en el libelo que como arrendataria no ha pagado los señalados cánones de arrendamientos, y habiendo élla negado ser tal cosa cierta, no trajo a los autos la prueba de su solvencia, como era su obligación de acuerdo con el art. 1354 CC.
En estas condiciones, es obvio entonces que la demanda en su contra debe prosperar; máxime cuando no es cierto que exista prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como antes quedó explicado. Así se declara.
…omississ…
1- Declara resuelto, extinguido, el contrato de arrendamiento, representado en los documentos arriba examinados, que une a las partes sobre el local de autos arriba identificado, por motivo del incumplimiento en el pago de alquileres.
2- Como consecuencia de la resolución del contrato, condena a la parte demandada a que procesa a devolver dicho inmueble a la parte actora, entregándolo libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió, de acuerdo con los arts. 1198 y 1204 CC.
…omississ…”.



Así las cosas, tenemos, que la cosa juzgada se traduce en tres (3) aspectos, los cuales son:

a) Inimpugnabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella, todos los recursos de ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos.
b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema.
c) Coercibilidad, referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel-Rombert, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, afirma:

“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta siendo una cualidad de la sentencia que asegura también indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia…”; “Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (obra citada, tomo II, Pág. 403).

El Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado la doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia con relación al tema de la “eficacia de la cosa juzgada”; así en sentencia de fecha 6 de diciembre del 2002, la Sala Constitucional apuntó:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido en la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (vid. S. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (nom bis in ibidem). A ello se refiere el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un mismo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”. Se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. ‘Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas…’ (Sentencia Nº 3271 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 02-0633).

Concibiendo, como en efecto lo hacemos, a la cosa juzgada como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior, catalogándola como “definitiva”, activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iuris” de plena certeza jurídica.

Referente a ello, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, sostiene:
“Cuando a la sentencia se le otorgue el valor de cosa juzgada, no será posible revisar a su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el Juez de nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si se encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia” (HERNANDO, Deivis Ehandía , “Teoría General del Proceso”, tomo II, Pág. 561).

Ahora bien, el presente caso se circunscribe, en la tacha por vía principal de un documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 33, Protocolo 1º, en el cual la ciudadana Ana del Carmen Calderón Moncada, le dio en venta a la ciudadana Délgica Toro Guardia, un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. P-17, ubicado en la planta patio, en la cota menos cuatro metros cincuenta metros (4.50mts), del inmueble denominado Centro Uslar, y su posterior aclaratoria registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el No. 44, Tomo 33, Protocolo Primero.

Establece el artículo 1.395 del Código Civil, que para que proceda la cosa juzgada, debe haber una triple identidad, es decir, sujeto, objeto y causa, el mencionado artículo entre otras menciones establece:

“(…) La autoridad de la cosa juzgada no procede respecto de que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre las mismas causas; que sea entre las mismas parte...”

Así las cosas, debe este Juzgado determinar, si en el presente caso, se configura la triple identidad a que alude el supra artículo:
Configurándose de esta manera la triple identidad de la siguiente manera:
1- Identidad de sujetos, DÉLGICA TORO GUARDIA y AGUSTÍN OMAR GUANCHEZ, en cuanto a los sujetos, se observa que son los mismos, que actuaron en el tantas veces mencionado juicio de resolución de contrato, configurándose, el primer de los requisitos.
2- Identidad de objeto: En el juicio de resolución de contrato el objeto era la resolución de un contrato de arrendamiento, y en el presente juicio, es la tacha de falsedad de un documento de venta, lo cual rompe con la trilogía que establece el artículo precedido.

En consecuencia, concluye esta sentenciadora, que en el presente caso no ha operado la institución de la cosa juzgada, por no cumplirse los requisitos al que alude la jurisprudencia y el artículo 1.395 del Código Civil, por lo que el Juzgado a quo, actúo ajustado a derecho al declarar improcedente dicha defensa, en conclusión para quien sentencia se le hace forzoso declarar improcedente la defensa de violación a la Institución de la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Se observa de las actas del proceso, específicamente en el escrito de formalización de la apelación, que la representación judicial de la parte demandada, alude que en la presente causa se violó el debido proceso, por cuanto se había tramitado por un proceso distinto al que debió tramitarse.
Fundamentó sus alegatos, en lo siguiente:

“…DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Estas pruebas nunca llegaron a evacuarse, en virtud de que el Tribunal ha sustanciado de manera incorrecta, e improcedente el procedimiento de tacha, el cual debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en este procedimiento.
Vencido el lapso del emplazamiento el Tribunal entendió abierto de pleno derecho el lapso de pruebas para el juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y cumplió con los cinco eventos del lapso probatorio ordinario a saber: promoción publicación, oposición, admisión y evacuación de pruebas.
Se le señaló a este Tribunal que, de conformidad con la Ley adjetiva civil y la jurisprudencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL, LA TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL NO SE TRAMITA COMO JUICIO ORDINARIO SINO COMO JUICIO ESPECIAL, citándose textualmente y acompañando la jurisprudencia donde así quedó establecido, la cual consta en sentencia No. 02-677 de fecha 20/05/2004 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi en el juicio que por tacha de falsedad y nulidad de venta sigue Teolandia Bienes Raíces, C.A., contra Pedro José López Medina y otros, cuyo extracto es el siguiente:
…omississ…
Desde el momento de la contestación de la demanda esta representación viene advirtiendo acerca de la Indebida e incorrecta aplicación del procedimiento ordinario en este juicio, toda vez que el juicio de tacha, debe ser sustanciado conforme a un procedimiento especialísimo, cuya norma rectora se encuentra en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. El darle tratamiento de juicio ordinario para su sustanciación, implica una violación al debido proceso y por ende del derecho a la defensa.
…omississ…
Y es precisamente este Código el que prevé el procedimiento de sustanciación de la tacha de falsedad, bien sea propuesta por vía principal o accidental, el procedimiento es el mismo, el previsto en el Artículo 442.
En ningún momento obtuvimos respuesta de parte del Tribunal acerca del planteamiento hecho, incurriendo entonces en un trato desigual hacia las partes, lo cual va en detrimento del principio procesal de la equidad, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
…omississ…
En este caso el Tribunal sin oír los alegatos esgrimidos por esta representación, le otorgó al actor, una oportunidad adicional, no consagrada en el ordenamiento jurídico procesal, por ser un lapso distinto al procesalmente previsto; con el objeto de que demostrara hechos que no fueron ni siquiera alegados con la demanda.
Esta concesión va en desmedro de4 la posición como litigante que tiene mi representada, quien promovió en el momento procesal que le correspondía hacerlo, cual es en la contestación de la demanda y no promovió en un momento procesal que pertenece a un procedimiento incompatible con el se sustancia.
Por su parte, el demandado no promovió cuando le correspondía (en la demanda) y si promovió extemporáneamente en un momento procesal que no se corresponde con el juicio. Sin embargo el Tribunal admitió y evacuó las pruebas.
Estas pruebas gozan el carácter de irregulares. En consecuencia, muy probablemente si en el dispositivo del fallo se llegara a considerarlas para el establecimiento o valoración de los hechos, la sentencia que se dicte será nula.
Nula también lo es, la sentencia dictada en un juicio donde se han infringido las normas que consagran el debido proceso.
De haberse sustanciado el proceso de manera correcta, el Juez estaba en el deber ineludible de practicar la diligencia prevista en el Ordinal 7º del Artículo 442 la cual expresa que (…).
Y son precisamente estas especiales diligencias las que distinguen el juicio de tacha de cualquier otro juicio, por lo que la doctrina y la jurisprudencia son conteste en afirmar que la tacha es un juicio especialísimo, que contiene normas de sustanciación espacialísimas, acorde con su lapso de pruebas ordinario y una tramitación ordinaria a y común (sic) a otros juicios…”

Observa este Tribunal, que la recurrente basa su defensa en la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia recurrida, por la indebida aplicación del procedimiento ordinario, toda vez, que el juicio de tacha debía ser sustanciado conforme a un procedimiento especialísimo, cuya norma rectora es la prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; y, darle el tratamiento que el a quo le había dado, implicaba una violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa.
Así las cosas, observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.

Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

En ese mismo sentido, el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

Por otra parte, se observa que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil, establece la terminación del procedimiento incidental de tacha, cuando la parte que presentó el documento público, no insiste en hacerlo valer en el juicio principal del cual depende la incidencia, quedando desechado dicho instrumento del proceso.
Para mayor precisión, resulta pertinente citar textualmente el referido 441 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil, establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha, tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público.
En este sentido resulta conveniente citar el encabezado de dicho artículo, el cual expresamente señala lo siguiente:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)”.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, se puede extraer de ellas, que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
Igualmente, con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.
Así las cosas, aprecia este Tribunal, que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.
En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 eiusdem.
A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere más conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, como sucedió en este caso, razón por la cual debía continuar el juicio de tacha y dictarse sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado por las partes, como en efecto se hizo.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una justicia sin formalismos inútiles que anulen el ejercicio del derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, considera este Tribunal que no se desprende de autos elemento alguno que produzca la convicción de que las denuncias formuladas por la parte recurrente evidencien la violación de sus derechos constitucionales por parte de la sentencia apelada, la cual se encuentra ajustada a derecho y fue dictada por el juez en uso de su autonomía de valoración y juzgamiento, en consecuencia se desecha la defensa de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva opuesta por la apelante. Así se decide.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

A los efectos de decidir, el Tribunal observa:

El único medio que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el procedimiento de Tacha de Falsedad. En tal sentido es importante señalar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros y sus efectos son erga omnes, en cuanto al hecho jurídico que el funcionario, en atribución de sus facultades declara haber visto u oído, así como la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae.
En lo que se respecta a ello se ha señalado, que una cosa constituye la declaración que el funcionario formula con motivo de los hechos jurídicos cumplidos en su presencia y otra cosa son los hechos manifestados por el interesado ante el funcionario durante el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la formación del documento.
Por otra parte la Ley protege la veracidad de los documentos públicos, siendo importante decir, que en cuanto a la falsedad del documento público punto que nos ocupa, la misma puede ser material como sustancial, la primera se establece, cuando el documento en sí es falso, por estar comprendida en la cosa misma que constituye el documento y la sustancial, cuando se trata del contenido en sí del documento, porque las declaraciones del funcionario son falsas.


Ahora bien, en el presente caso, observa el Tribunal lo siguiente:

Observa esta Juzgadora, que la tacha interpuesta por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, PEDRO PRADA, SORELENA PRADA y otros, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN OMAR GUANCHEZ, es sobre el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 33, Protocolo 1º, en el cual la ciudadana Ana del Carmen Calderón Moncada, le dio en venta a la ciudadana Délgica Toro Guardia, un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. P-17, ubicado en la planta patio, en la cota menos cuatro metros cincuenta metros (4-50mts), del inmueble denominado Centro Uslar, y su posterior aclaratoria registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el No. 44, Tomo 33, Protocolo Primero.
En tal sentido, corresponde al juez el análisis pormenorizado de todo y cada uno de los elementos probatorios aportados por el tachante, que le lleven a la convicción de la declaratoria de procedencia de la tacha.
La parte actora para demostrar la falsedad de los documentos, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

1- Copia certificada de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 33, Protocolo 1º, en el cual la ciudadana Ana del Carmen Calderón Moncada, le dio en venta a la ciudadana Délgica Toro Guardia, un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. P-17, ubicado en la planta patio, en la cota menos cuatro metros cincuenta metros (4-50mts), del inmueble denominado Centro Uslar.
2- Copia Certificada de documento aclaratorio registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el No. 44, Tomo 33, Protocolo Primero.

Para demostrar la falsedad de la firma de la de cujus Ana del Carmen Calderón Moncada, en los documentos antes descritos, promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar una prueba grafotécnica a los documentos precedentes.
Admitida como fue la mencionada prueba de experticia, y nombrados y juramentados como fueron los expertos, estos consignaron informe pericial en la cual entre otras menciones concluyeron:
“…Quienes suscriben, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, (…), Expertos Grafotécnicos, Dactiloscopistas y Técnicos Superiores en Ciencias Policiales egresados del Instituto de Policía Científica ‘Simón Bolívar, (…), Miembros de del Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas (C.E.G.R.A.C.), Miembros de la Sociedad Internacional (antes Iberoamericana) de Peritos en Documentoscopia (S.I.P.D.O.), e Integrados del Registro de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…), ante Usted con la venia de estilo y bajo fe de juramento, consignamos el siguiente Dictamen Técnico Pericial a los fines legales que estime pertinentes.
…omississ…
CONCLUSIÓN
Las firmas de carácter cuestionado, que como de ‘ANA DEL CARMEN CALDERON MONCADA’, titular de la Cédula de Identidad No. 980.365, aparecen suscritas en el Contrato de Compra Venta, de fecha: ‘La Guaira, Diez y Seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho’, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el No. 5, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos, no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como ‘ANA DEL CARMEN CALDERON MONCADA’, titular de la Cédula de Identidad No. 980.365, firmó con el carácter de compradora, el documento de Compra Venta, otorgado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital), en fecha: 18 de junio de 1.979, anotado bajo el No. 16, folios 101 al 115, Tomo 39, Protocolo Primero.
Es decir que no existe Identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como ‘ANA DEL CARMEN CALDERON MONCADA’ suscribió el documento indubitado…”

Así las cosas, de conformidad con el informe pericial y, el contenido que de dicho informe emana, el cual este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedo demostrado que el documento de venta y su posterior aclaratoria, suficientemente identificados, efectivamente no fueron suscritos por la de cujus Ana del Carmen Calderón Moncada, en su carácter de vendedora del local comercial distinguido con el No. P-17, ubicado en la planta patio, en la cota menos cuatro metros cincuenta metros (4-50mts), del inmueble denominado Centro Uslar, en consecuencia de ello, no producen ningún efecto jurídico,
En vista de lo anterior, es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana María Villanueva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Délgica Elvira Toro Guardia, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DÉLGICA ELVIRA TORO GUARDIA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda por TACHA DE FALSEDAD VIA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN OMAR GUANCHEZ, en contra de la ciudadana supra mencionada, en consecuencia, queda confirmado en todas y cada una de sus parte el fallo apelado.
SEGUNDO: Se condena en consta a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R..
En la misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R.