EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 8 de septiembre de 2.000 bajo el No. 5 Tomo 57-A-Cto..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SÁNCHEZ MEDINA, MARÍA SROUR TUFIC, ROSA ANA DÍAZ FERMÍN, YARIYZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARÍA ELISA SUÁREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA y ELBERTO SARDI DÍAZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895 y 81.884, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado, ante la notaria publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de noviembre de 2.000, bajo el No. 38, Tomo 55 de los libros respectivo, cursante a los folios de los 13 al 16 del expediente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRO SHOP MIAMI C.A., domiciliada en Anaco estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 19 de noviembre de 1.966, quedando anotada bajo el No.32 Tomo A-51, cuya última modificación queda inscrita en el mismo registro mercantil en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el No. 05 Tomo A-10.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BERSY PARILLI DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.092.
EXPEDIENTE: 000834 (AH1B-V-2001-000002)
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA., en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRO SHOP MIAMI C.A. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2001, ante el Juzgado con funciones de distribuidor, Tribunal Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, fecha 22 de noviembre de 2001, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El 17 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de septiembre del mismo año, y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 9 de octubre de 2.002, la parte actora estampó diligencia dejando constancia de que consignaba las copias simples correspondientes requeridas para librar compulsas.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2.003, el abogado de la parte actora solicito la citación de la parte demandada, mediante carteles, el cual fue acordado mediante auto de fecha 9 de junio de 2.003, y consignados el 1º de agosto de 2.003.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.003, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Anaco del estado Anzoátegui, a los fines de que la secretaria dejara la constancia de haber librado el cartel de citación en el domicilio del intimado.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.004, el Juzgado de la causa, previa solicitud por parte del apoderado actor, designó Defensor Ad-litem en la persona de la aboga Bersy Parilli de Barrios, a la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2.004, el alguacil consignó la boleta de notificación a la defensora ad-litem, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2.004, la defensora judicial de la parte demandada, se acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 23 de septiembre de 2.004, la defensora judicial consignó escrito de contestación.
El día 23 de septiembre de 2004, el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 4 de octubre del mismo año.
En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 22444-12 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de junio de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000834.
En fecha 22 de junio de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes que intervienen en el proceso, las cuales quedaron por notificadas, tal y como consta en las actas del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que la parte actora, es la Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la cual el estado tiene intereses patrimoniales, por lo que es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición de la demanda y, que ahora está contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:
“(…)Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.
En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).
Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:´

´...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.´.

Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.


Realizadas las consideraciones anteriores y, por cuanto de los autos, no se evidencia que se haya ordenado en el auto de admisión, la notificación de la Procuraduría General de la República del presente asunto, ni que durante el proceso se haya presentado en forma voluntaria y, por cuanto la parte actora como anteriormente quedó establecido, que el Estado, se reitera, tiene intereses patrimoniales, se evidencia que no se ha garantizado la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, vulnerándose las facultades procesales de la República.

Ahora bien, visto lo anterior, y habiendo resultado evidente la falta en practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, es necesario señalar, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).
De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con la notificación a la Procuraduría General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal y, el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, en consecuencia este juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión y, que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento y, dado que la Resolución mediante la cual, otorgó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, no le fue dada la competencia para sustanciar, es forzoso, remitir el expediente de que tratan las presentes actuaciones, al Tribunal de origen, mediante oficio que en tal sentido, se ordena librar.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: REPONE DE OFICIO la causa al estado que se admita nuevamente la demanda interpuesta por la Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y, notifique a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente, al Tribunal de origen, en virtud de la falta de competencia de este Juzgado en sustanciar.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY J. ANGULO R.
En la misma fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R.
AGS/RIGM/jar