JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000110 (AH1B-V-1999-000052)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA RECONVENIDA: sociedad mercantil OLTRE LO STILE AL LAVORO C.A inscrita en el registro mercantil 11 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de noviembre de 1.993, bajo el No. 10, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados ARMANDO CASTELLUCI M., YANDIRA FERNÁNDEZ de CASTELLUCCI, y ARMANDO CASTELLUCCI F., inscritos en el impreabogado bajo los Nos.53.406.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil Inversiones GLOBAL CORP C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado miranda, el día 25 de mayo de 1.992, bajo el No.16 Tomo 87-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: Abogada MARÍA ELENA CAVIGNANO MORENO, inscrita en el impreabogado bajo el No.51.502.
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de mayo de 1999, fue consignado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil OLTRE LO STILE AL LAVORO C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL CORP C.A., supra identificados.
En fecha 21 de enero de 1999, el Tribunal admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 1999, la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda y, reconvino a la actora.
En fecha 14 de abril de 1999, fue admitida la reconvención y, en fecha 25 de febrero de 2000, la parte actora reconvenida, dio contestación a la misma.
En fecha 23 de abril de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 1.999, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, admitiéndolas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 21766-12 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000110.
El 15 de marzo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes que intervienen en el presente caso, lo cual se cumplió tal y como consta en los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Que su representado había sido contratado por la demandada “Sociedad mercantil Inversiones GLOBAL CORP C.A, para la realización de una remodelación y acabado de interiores de la oficina No. B-14, ocupada por dicha compañía en el Centro Benaven, primer piso, Avenida La Estancia Urbanización Chuao Aprobada dicha cotización por la demandada, por lo que procedió a realizar las obras encomendadas en dicha cotización, así como en las posteriores cotizaciones aceptadas por la referida compañía.
Que su representada le había presentado las facturas de pago de las obras efectuadas previstas en las mencionadas cotizaciones las cuales eran:
Factura No 0120 de fecha 24 de julio de 1.998, por un monto de Bs. 2.987.845,20.
2) factura No.0126 de fecha 7 de agosto de 1.998, por un monto de Bs. 20.538.163,60
3) factura No.0127 de fecha 10 de agosto de 1.998 por un monto de Bs. 507474.
4) factura No.40135 de fecha 23 de noviembre de 1.998 por un monto de Bs. 857.234,96 las cuales fueron hechas por INVERSIONES GLOBAL CORP C.A.
Que la suma adeudada por inversiones GLOBAL CORP C.A., por concepto de saldos impagados ascendía a la cantidad de ONCE MILLONES SEICIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 11.622.822,26), los cuales la demandada reconviniente, había pagado a su representada a pesar de todos los requerimientos tendentes a lograr el pago.
Que en vista de la inflación imperante en el país solicitaba en la sentencia definitiva fuera decretada la corrección monetaria, de acuerdo con lo índices, emanados del Banco Central de Venezuela, C.A.
Fundamentó la acción en los artículos 1.559, 1.160 1.264 y 1.630, 1.631 del Código Civil y 108 del código de comercio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada reconviniente, en su escrito de contestación, esgrimió lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demandada, tanto en los hechos como en el derecho negó, rechazó y contradigo que su mandante haya aceptado la cotización No. 0608-178/3, opuesto por la parte actora, tal como lo alegó en el respectivo libelo.
Que por la propia confesión realizada por la parte actora, la cual había solicitado que la citación de su representada fuera realizada en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL ALFREDO SARRIA DÍAZ, el cual era la persona autorizada para obligar validamente a su representada y, en tal sentido dejaba constancia que la firma ilegible que aparecía en la carátula de dicha cotización, no pertenecía a ninguna persona autorizada para obligar validamente a su representada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el articulo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, desconocía la firma.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya aceptado la cotización número 0608-191, opuesta por la parte actora, tal y como lo había alegado en el respectivo libelo la parte actora reconvenida, por cuanto de la confesión realizada por ésta, había solicitado la citación de su representada en la persona de su representante legal RAFAEL ALFREDO SARREIA DÍAZ.
Negó y desconoció que la cotización No. 0608-178/3, opuesta por la parte actora, por cuanto la misma no había sido aceptada por persona alguna facultada para obligar válidamente a su representada.
Negó, rechazó y desconoció todas y cada una de las cotizaciones opuestas por la parte actora anexadas al libelo con los Nos.0608-186-2, 0608.203.
Que las cotizaciones Nos. 0608-178/3, 0608-191, 0608186-2 y 0608-203, por sí solas no constituían prueba alguna del derecho que alegaba la parte actora, y mal podría un documento privado emanado de una sola de las partes, no aceptadas válidamente por su representada, constituir instrumentos fundamentales de cobro en ningún caso, máxime aun cuando la propia parte actora, había señalando que dichas cotizaciones eran OFERTAS SUJETAS A APROBACIÓN realizadas a su representada, a tenor de la última página de cada una de las cotizaciones u ofertas reproducidas conjuntamente con el libelo de demanda.
Que de manera evidente se percibía la confesión realizada por la parte actora reconvenida, en cuanto a los instrumentos en los cuales fundamentó su acción (COTIZACIONES), no era otra cosa, que simples ofertas realizadas a su representada sujetas a posterior aprobación, las cuales por sí solas no constituían prueba alguna de la deuda que temerariamente pretendía imputarle a su representada y, que además, nunca habían sido aceptadas.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeudara a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES SEICIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.11.622.822, 26), por concepto de saldo impagado del precio de las obras realizadas, lo cual se oponía a que se aplicara la corrección monetaria, en virtud de la inexistencia del supuesto saldo deudor.
Que su mandante, no negaba que la parte actora haya realizado trabajos de remodelación y acabados interiores en la oficina indicada en el libelo de la demanda, sin embargo, lo que no era cierto, era que las obligaciones asumidas por ella durante toda la ejecución de las obras, se hubieran plasmado en los instrumentos aportados por la demandante, los que desconocían en cuanto a su contenido y firma.
Que su mandante, había cumplido con su obligación de pagar la totalidad del precio de las remodelaciones que efectivamente se realizaron, las cuales se pagaban en la medida del avance de las obras.
Que el precio exorbitante y totalmente elevado que su representada había pagado por los trabajos realizados no aparecían discriminadas en ningún documento de los que la actora reconvenida oponía, por la cual los instrumentos fundamentales aportados por la actora reconvenida carecían de valor probatorio.
Que los pagos efectuados por INVERSIONES GLOBAL CORP C.A., a la parte actora nunca se habían hecho como bono, ni a las cotizaciones, ni a las facturas promovidas conjuntamente con la demanda, como pretendía hacer valer la actora reconvenida, sino, muy por el contrario, se pagaban las obras en la medida que las mismas se realizaban existiendo siempre un trato personal entre la ciudadana ADRIANA LO MASCOLO SAN FILIPPO, representante legal del la parte actora OLTRE LO STILE AL LAVORO C.A. y, el señor RAFAEL SARRIA DÍAZ, representante legal de INVERSIONES GLOBAL CORP C.A.
Que su mandante, había pagado la totalidad del precio de las remodelaciones efectuadas y, así mismo había designado peritos, quienes determinaban el valor que ordinariamente se pagaban por la misma especie de obras, lo cual demostraba que efectivamente su representada, no sólo había pagado el valor de las remodelaciones efectuadas, sino que además pagó un precio evidentemente elevado respecto al precio marcado por la misma calidad de obras efectuadas.
Rechazó los fundamentos de derecho alegados por la parte actora respecto a los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
Que el documento público que probaba fehacientemente quien ostentaba la representación de INVERSIONES GLOBAL CORP C.A era la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 18 de marzo de 1.996, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1.996 Bajo el No.29, Tomo 381-A Sgdo.
DE LA RECONVENCIÓN
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato verbal, alegando para ello lo siguiente:
Que la sociedad mercantil OLTRE LO STILE AL LAVORO C.A., había procedido a realizar en la sede social de INVERSIONES GLOBAL CORP C.A., trabajos de remodelación y acabados interiores en la oficina No. B-14, situados en el Centro Benaven, primer piso, Avenida la Estancia Urbanización Chuao Municipio Baruta del estado Miranda del área Metropolitana de Caracas, por lo que, su mandante había pagado la totalidad de los trabajos llevados a cabo en el interior de dicha oficina, las mencionadas remodelaciones se efectuaron previo acuerdo con los representantes de la sociedad mercantil OLTRE LO STILE AL LAVORO C.A., ciudadana ADRIANA LO MASCOLO, identificada en autos, quien efectivamente estaba capacitada para obligar a la empresa actora reconvenida, tal como se desprendía del instrumento poder conferido a los apoderados judiciales de la referida empresa que cursa en los autos.
Que su mandante, había dado cumplimiento a sus obligaciones en el sentido, que había pagado la totalidad de los trabajos de remodelación efectuados en el interior de la oficina antes identificada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.630 del Código Civil.
Que en unos de los cubículos de la referida oficina, la actora reconvenida, había realizado una remodelación que había incluido la estructura del techo de la misma, resultando que existían dos implantes que a todas luces sobresalían del nivel natural del techo.
Que era obvio que quien contrataba una remodelación de un inmueble, lo hacía con el fin de embellecer el ambiente y de cuidar y corregir cualquier detalle estético, sin embargo y, tal como quedaría probado en el correspondiente lapso procesal, existían un desperfecto evidente en el techo.
Que el costo de la reparación que se realizaría para rectificar el desperfecto realizado por la parte actora, era por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), costo éste, que por razones obvias se incrementaría en el tiempo.
Que la actora reconvenida, había procedido a remover los ductos originales del aire acondicionado de todo el inmueble, para sustituirlos por unos nuevos, no obstante, el aire acondicionado de la oficina había dejado de enfriar.
Que una vez realizadas las revisiones de rigor, a los efectos de determinar el problema, se había encontrado que tantos los ductos, como los elementos terminales de difusión del aire acondicionado instalado por la actora reconvenida, eran pequeños y, mal dimensionados, la ubicación perimental no había sido la adecuada por la distribución del aire acondicionado.
Que los trabajos de Dry-wall (techo), instalados por la actora reconvenida, habían sellado completamente los espacios por sobre el techo raso y, eso había implicado la insistencia del retorno del aire acondicionado, por otra parte, cuando se había remodelado el área del comedor y hecho la instalación de la cocina ubicada al lado del mismo, se había producido un desperfecto, consistente en que los olores que producía la preparación de las comidas, la cual no se aislaba en la zona de la cocina, sino que se escapaba a los pasillos exteriores del piso 1 del edificio, donde se encontraba ubicada la oficina, impregnaba la totalidad del área de la oficina remodelada y de las oficinas vecinas, lo que había generado quejas innumerables, tanto de las oficinas vecinas como de la junta de condominio del inmueble.
Que dicha revisión, la había efectuado la empresa ZERPA C.A, y a tal efecto, levantó un informe completo de los problemas actuales con el sistema de aire acondicionado, el cual se consignaba en copia simple marcado con la letra “A”, el cual sería ratificado en su oportunidad legal.
Que el costo total de las reparaciones a efectuarse sólo por dicho concepto, respecto al aire acondicionado, era por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), costo éste que por razones obvias, se incrementará en el tiempo.
Que en el área de la oficina remodelada destinada al centro de operaciones de INVERSIONES GLOBAL CORP C.A, denominada “training”, era necesario la instalación de dos (2) puertas, siendo que actualmente los espacios que debían utilizarse para tales efectos, se encontraban al descubierto e inacabados y le restaban privacidad al área de trabajo en cuestión, lo que era absolutamente necesario.
Que el costo para resarcir el daño era por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000, 00).
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados era por lo que procedía en nombre de INVERSIONES GLOBAL CORP C.A, anteriormente identificado, a reconvenir a la sociedad mercantil OLTRE LO STILE AL LAVORO C.A. para que convenga o, en su defecto, sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) que constituía el monto de los daños causados, los cuales se encuentran suficientemente determinados en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: Que se autorizara a INVERSIONES GLOBAL CORP C.A., a ejecutar a costa de la deudora OLTRE LO STILE AL LAVORO C.A., las reparaciones que hayan que realizarse en la sede donde se realizaron las remodelaciones.
TERCERO: Solicitó que el monto demandado, le fuera aplicado la respectiva corrección monetaria (INDEXACIÓN), a los efectos de resarcir a la parte demandada reconviniente del daño indudable que le podría causar la devaluación de la moneda y, el evidente incremento de valor que sufrirían las reparaciones que necesariamente tenían que efectuarse, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente reconvención.
CUARTO: Que se condene a la parte actora reconvenida, al pago de las costas y costos que se causen con ocasión al presente juicio.
Basó su reconvención en los artículos 1264,1266, 1.637 del Código Civil.
Estimó la reconvención, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.18.000.000, 00).
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes, la reconvención propuesta, tanto en los hechos como en el derecho.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa, surgió con motivo de la acción de cobro de bolívares incoada por la sociedad Mercantil OLTRE LO STILE AL LAVORO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL CORP C.A., supra identificados, alegando que la demandada reconviniente, no había cumplido con los trabajos de remodelación acordados por la actora reconvenida conforme a lo acordado en cotización de fecha 31 de julio de 1.998, a lo cual negó la demandada, reconvino a la actora por daños y perjuicios, en virtud que los trabajos realizados por ella, estaban mal elaborados.
Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, este juzgado observa, que la pretensión de la parte actora, emanó como consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de la demandada reconviniente, de los trabajos de remodelación solicitados por la parte actora reconvenida, motivo por el cual demandó por cobro de bolívares, así como la indemnización de una sumas de dinero como consecuencia de ello, es decir, estamos frente a una acción de carácter personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la acciones reales (el derecho sobre una cosa) que prescriben a los veinte (20) años, según el mismo artículo.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 1.999. Asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, inserta al folio 270 del expediente, fue en fecha 13 de marzo de 2001, lo que sobrepasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, desprendiéndose de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.
En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.
En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).
En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.
Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que envuelven a la presente causa, especialmente que desde el trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), fecha en la cual, el abogado en ejercicio LEONEL MOYA FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acudió por ante el Tribunal de cognición y, se dio por notificado del abocamiento, de fecha 21 de febrero de 2001, fecha desde la cual, las partes no han intervenido en la consecución del proceso y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal, decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto, así como de la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión de cobro de bolívares incoada por la sociedad Mercantil OLTRE LO STILE AL LAVORO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL CORP C.A., supra identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
En esta misma fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve (9:00 a.m) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
AGS./ja/jmm.
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