JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000875 (AH18-V-2001-000044)
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadana VALENTINA MENESES DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-574.780; representada en la presente causa, por los abogados MARLITT MAGO DE FIGUERÓA, SERMES OSWALDO FIGUERÓA LÓPEZ, FELIX LIMA BLANCO y NIDIA MARÍA RAMOS DE OLIVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.036, 25.941, 21.939 y 39.574, según consta de instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 44, Tomo 64 y; por ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 35, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, insertos los folios 290 y 291, folios 295 y 296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.350.709; representado en la presente causa, por la abogada ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, inscrita en el inpreabogado No. 17.926, en su carácter de Defensora Judicial, los abogados MARLITT MAGO DE FIGUERÓA y SERMES OSWALDO FIGUERÓA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.036 y 25.941, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 44, Tomo 64, inserto a los folios 290 y 291 del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por tacha de falsedad de documento en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de septiembre de 1992, su representada había adquirido legítimamente lo derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (877,51 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente, en DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (17,90 mts); SUR; Con Avenida Bolívar que es su frente, en DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y ICHO CENTÍMETROS (19.48 mts); ESTE: Con sede que es o fue de la banda del estado, en SESENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (67,82 mts) y; OESTE; Con casa que es o fue de la ciudadana ELIZA FLEMIN, en SESENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (61,89 mts), la cual se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar No. 173, entre Calles 21 y 22 de la Ciudad de Maturín, estado Monagas.

Que dicha parcela de terreno, pertenece a su mandante por haberla adquirido en una operación de compraventa de la Alcaldía Municipal de Maturín del estado Monagas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 16 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 41, Tomo 28, Tercer Trimestre del año 92, Protocolo Primero.

Que en fecha 28 de diciembre de 1998, le habían sido traspasado de manera fraudulenta los derechos de propiedad de dicha parcela, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador de Caracas, al ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA, supra identificado, anotado bajo el No. 9, Tomo 124, de los libros de dicha Notaría, documento anexado marcado con la letra “D”.

Que como complemento a la supuesta operación fraudulenta, en fecha 1º de febrero de 2000, el ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA (demandado), había hecho uso de una copia certificada mecanografiada del mencionado documento tachado de falsedad, copia la cual había anexado identificada con la letra “E”, procediendo a la protocolización de la dudosa compraventa en perjuicio de su representada, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 31, Folios 213 al 218, Tomo 5, del Primer Trimestre del año 2000, Protocolo Primero.

Que dicha Oficina Subalterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Registro Público, había estampado en los Protocolos Principal y Duplicado que contenían el documento de propiedad de la citada parcela, la inspección de la nota marginal de traspaso de los derechos de propiedad, sobre el inmueble propiedad de su mandante, al ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA, supra identificado, lo que le había afectado gravemente los derechos de su defendida. Motivo por el cual inicio el presente juicio, con la finalidad de lograr la anulación o cancelación de los asientos correspondientes de los respectivos protocolos y, por ende la anulación o cancelación de la inspección de la nota marginal que se había estampado en el documento anexado al libelo, marcado como “C1”.

Asimismo, arguyó que se había violado lo establecido los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, por cuanto su representada no había estado presente por sí misma, ni por medio de otra persona que la representase en la mencionada Notaría para la fecha de autenticación del documento objeto de la tacha, es decir, para el 28 de diciembre de 1998. Que el documento ut supra, se encontraba viciado de nulidad absoluta por la violación fragrante de varias normas de derecho en la materia especiales, como el Reglamento de Registro y Notarías y Ley de Registro Público.

Asimismo, arguyó que su representada nunca pudo haber firmado los protocolos correspondientes en la Notaría supra mencionada, ni ante alguna persona que pudiera haber dado fe pública de su presencia física o, por efecto de alguna representación legal en dicha operación.

Fundamentó su pretensión en el Código Civil, en sus artículos 1380, 1.357 y 1380, ordinales 1º, 2º y 3º; artículos 429, 434, 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil; en el Reglamento de Notarías Públicas, artículos 17, 20 literales “e” y “o”, 49 literales “a” y “d”, 58 literal “a” y, el artículo 53 de la Ley de Registro Público.

En el petitorio, solicitó que la demandada conviniera o fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:

A la tacha de falsedad del documento, constituido por contrato compraventa suscrito por el demandado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 93, Tomo 124, acompañado a los autos marcado con la letra “D”.

Que una vez declarada la tacha se ordenara oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, a los fines que ésta estampe la respectiva nota marginal a los protocolos correspondientes, en relación a la corrección de la venta fraudulenta ut supra.

A las costas y costos del proceso, así como de los honorarios profesionales de abogado, calculados en base al treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, supra identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que dejaba constancia, que en fecha 16 de junio de 2004, le había enviado a su defendido sendos telegramas a las direcciones indicadas por la parte actora en el presente juicio. Que los mismos habían sido: copias de dichos telegramas y sus respectivos recibos, los cuales anexó al presente escrito, marcados con las letras “A” y “B”.

Que en fecha 21 de junio de 2004, se había comunicado por vía telefónica con el ciudadano CARLOS PEÑA, quien había manifestado ser hermano del demandado y, que su hermano vivía en los Estados Unidos, que no tenía conocimiento del presente juicio.

Que en fecha 27 de junio de 2004, se había comunicado con su persona el ciudadano OSCAR ENRRIQUE PEÑA (demandado) desde los Estado Unidos, quien le había enviado medios suficientes para su defensa. Dichos alegatos fueron esgrimidos como punto previo.

En su defensa de fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho,

Asimismo, expresó no poner en duda la legítima propiedad que la demandada tenía sobre el inmueble constituido por la parcela, supra identificada como objeto de la litis, marcada en autos con la letra “C”.

Negó, rechazó y contradijo en forma expresa, que su defendido hubiera suscrito por ante la Notaría Primera de Cacaras, en fecha 26 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 93, Tomo 124, un documento mediante el cual, él comprara a la actora el inmueble antes identificado. Asimismo, impugnó en todas y cada una de sus partes el referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido producido en copia simple y, advirtió al Tribunal que su original no reposaba en poder de su defendido, por cuanto el mismo, en ningún momento había sido suscrito por él.

Negó, rechazó y contradijo, que su defendido hubiera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2000, copia certificada mecanografiada de documento autenticado, afectando los derechos de propiedad de la actora.

Que a su defendido, le habían usurpado su identidad en el presente caso, falsificándole su Cédula de Identidad y su firma.

Que de la copia de la Cédula de Identidad de su defendido que riela en los autos se observa lo siguiente:

1.- Que su defendido nació el día 4 de enero de 1960 y, que en la referida copia tenía como fecha de nacimiento el día 25 de octubre de 1961.

2.- Que la fecha de expedición del documento de identidad, según la copia antes referida, aparecía que la misma había sido expedida en fecha 30 de septiembre de 1998, cuando lo cierto era que la Cédula de Identidad de su defendido había sido expedida en fecha 16 de febrero de 1996.

3.- Que la firma que aparecía en la copia ut supra, no pertenecía a su defendido, así como el rostro que aparecía en referido documento.

Por otra parte arguyó, que la firma que aparecía en el documento objeto de la tacha, no era nada similar con la firma de su defendido, en razón de la que la misma no le correspondía a dicho ciudadano, por lo que solicitó al Tribunal el nombramiento de un experto grafotécnico para determinar lo alegado.

Que por cuanto era evidente que a su defendido le habían usurpado su identidad, solicitó al Tribunal de la causa oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se aperturara la investigación criminal correspondiente.

De igual forma, alegó que en el documento objeto de la tacha, era un documento forjado, en el cual había sido sorprendida en su buena fe tanto la parte actora como parte demandada, actuación en la cual presuntamente estarían involucrados funcionarios públicos adscritos a la Notaría Pública Primera de Caracas, dado las irregularidades de tipo legal sucedidas en el acto de autenticación de dicho documento.

Por último, solicitó al Tribunal que el documento objeto de la tacha fuera tachado como falso y, que la demanda incoada en contra de su defendido fuera declarada sin lugar, en razón de la usurpación de la identidad del mismo.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de junio de 2000, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda.

Mediante de diligencia de fecha 16 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos fundamentales de la demanda, la cual fue admitida la misma el día 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de cognición, que librara boleta de notificación al Ministerio Público, a los fines de que se le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la misma fue librada por el Tribunal en fecha 27 de septiembre del mismo año.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal de la presente causa libró oficio No. 02-01610 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que se informara del domicilio y último movimiento migratorio del demandado.

En vista de no haber sido posible la citación personal del demandado, ya realizados los procedimientos de Ley, el Tribunal de cognición en fecha 16 de febrero de 2004, nombró a la abogada ANA ISABELLA RUÍZ, supra identificada, como defensora Judicial del demandado, previa solicitud de la parte actora, quedando legalmente notificada la mencionada defensora judicial, en fecha 27 de julio de 2004 y, dando contestación a la demanda, en fecha 25 de agosto del mismo año.

En fecha 16 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.

En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal de cognición, dictó auto para mejor proveer y, fijó como término el quinto día de despacho siguiente, contados a partir de tal fecha, con el fin de llevar a cabo la inspección judicial en la Notaría Primera del Municipio Libertador, asimismo, ordenó experticia grafotécnica sobre la firma de la actora. La cual fue consignada a los autos en fecha 28 de marzo de 2007.

Consta en los autos varias diligencias de la representación de la parte actora, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2013-00022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de enero de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000875.

En fecha 30 de enero de 2013, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.



V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En presente caso, la parte actora demandó como acción principal la tacha de falsedad de documento público, constituido por un contrato de compraventa supuestamente suscrito por las partes del presente juicio por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 93, Tomo 124, acompañado a los autos marcado con la letra “D”.

Por su parte, la defensora judicial del demandado, alegó que había sido usurpada la personalidad de su defendido y, falsificado su firma y Cédula de Identidad, por cuanto no había sido él quien había suscrito el documento público objeto de la tacha, tal como lo había alegado la parte actora.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido, pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.

Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó a los autos los siguientes instrumentos probatorios:

Con el fin de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la venta que se pretende anular mediante la presente tacha, la actora consignó: copia certificada de documento de propiedad, autenticado por la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 16 de septiembre de 1992, anotado en el cuaderno de comprobantes bajo el No. 838, Folio 838, el cual corre inserto al folio 25 del expediente.

De dicho documento se evidencia que la actora es la propietaria de la parcela supra identificada en autos como objeto de la compraventa que motivó el presente litigio, al respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Con la finalidad de demostrar la falsedad del documento ut supra, objeto de la presente tacha, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

1.- Copia certificada de documento de compraventa, inserto a los folios 29 y 30 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 93, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual la ciudadana VALENTINA MENESE DE GONZÁLEZ, le dio en venta al ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA, un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejídal, de una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (877,51 M2), ubicada en la Avenida Bolívar No. 173, entre Calles 21 y 22 de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente, en DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (17,90 mts); SUR; Con Avenida Bolívar que es su frente, en DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (19.48 mts); ESTE: Con sede que es o fue de la barda del estado, en SESENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (67,82 mts) y; OESTE; Con casa que es o fue de la ciudadana ELIZA FLEMIN, en SESENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (61,89 mts).
2.- Copia Certificada de registro de documento, constituido por copia certificada de documento de compraventa, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2000, inserta a los folios 34 y 35 del expediente.

Para demostrar la falsedad de la firma de la de la actora VALENTINA MENESES DE GONZÁLEZ, en el documento de compraventa antes descrito, solicitó la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar una prueba grafotécnica a los documentos conformados por:

Tres instrumentos poderes otorgados por la actora, a sus apoderados judiciales, supra identificados, autenticados por ante las Notarías Públicas: Vigésima Sexta, Primera y, Décima Octava respectivamente, del Municipio Libertador del Distrito Federal, en las fechas 28 de septiembre de 2000, 3 de octubre de 2000 y, 19 de noviembre de 2001, respectivamente, siendo anotados bajo los Nos. 44, Tomo 64; No. 82, Tomo 96 y; No. 35, Tomo 104, respectivamente, insertos a los folios 250 al 253 y, folios 295 y 296 del expediente.

Así como también al documento de compraventa objeto de la tacha.

Admitida como fue la mencionada prueba de experticia, y nombrados y juramentados como fueron los expertos, estos consignaron informe pericial en la cual entre otras menciones concluyeron:
“…Quienes suscriben, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, JOSUE E. MAIZO LÓPEZ y ROTTO GRANADILLO ESCALONA, (…) Expertos Grafotécnicos (…), Integrantes del Registro de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Miembros del Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, (C.E.G.R.A.C.), , e Integrados del Registro, (…), ante Usted con la venia de estilo y bajo fe de juramento, consignamos el siguiente Dictamen Técnico Pericial a los fines legales que estime pertinentes.
…omississ…
CONCLUSIÓN
Las firmas de carácter cuestionado, que como de ‘MENESES DE GONZÁLEZ VALENTINA’, titular de la Cédula de Identidad No. 574.780, aparecen suscritas con el carácter de ‘LOS OTORGANTES’ en el Contrato de Compra Venta, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 28 de diciembre de 1.998, anotado, anotado bajo el No. 93, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones respectivos, no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como ‘VALENTINA MENESES DE GONZÁLEZ’, titular de la Cédula de Identidad No. 574.780, suscribió los siguiente documentos: 1.- Con el Carácter de ‘EL OTORGANTE’, el Poder Judicial Especial, conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…), el Poder Judicial Especial, conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, (…), el Poder General, conferido por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…). Es decir no existe Identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas suscritas en el contrato de Compra Venta no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como ‘VALENTINA MENESES DE GONZÁLEZ’, suscribió los documentos indubitados (Poderes).”

Así las cosas, de conformidad con el informe pericial y, el contenido que de dicho informe emana, el cual este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que el documento de venta y su posterior aclaratoria, suficientemente identificados, efectivamente no fueron suscritos por la ciudadana VALENTINA MENESES DE GONZÁLEZ, en su carácter de vendedora de la parcela de terreno de origen ejídal, de una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (877,51 M2), ubicada en la Avenida Bolívar No. 173, entre Calles 21 y 22, de la Ciudad de Maturín, estado Monagas,

Por su parte, la parte representación judicial de la parte demandada alegó, que el documento público objeto de tacha, era un documento forjado, en la cual había sido sorprendido en su buena fe tanto la actora como a su defendido, por cuanto su representado no había adquirido la propiedad de la mencionada parcela, es decir, que no había sido él, quien había suscrito el documento de compraventa objeto de la tacha, arguyendo que le habían usurpado su identidad, falsificándole su Cédula de Identidad y su firma.

Con la finalidad de demostrar sus alegatos, la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, aportó a los autos los siguientes instrumentos probatorios:

En originales dos telegramas, de fecha 15 de junio de 2004, emitidos por la abogada ANA ISABELLA RUÍZ, dirigidos al demandado con la finalidad de informarle a éste, que había sido designada como su defensora judicial, con el fin de ejercer su defensa en el presente juicio. Los mismos corren insertos a los folios 225 y 227 del expediente.

Instrumento poder general, otorgado al abogado FERNANDO MENDEZ ARELLANO, inscrito en el inprebogado bajo el No. 31.101, por ante el Notario Público de la Ciudad de Orlando, Florida, Estado Unidos de América, en fecha 7 de octubre de 2007, cursante al folio 229 del expediente.

Asimismo, consignó fotocopia ampliada de la Cédula de Identidad del demandado ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA, inserta al folio 230 del expediente.

Respecto a los referidos instrumentos, este Juzgado observa que los mismos no constituyen prueba alguna que permitan desvirtuar los alegatos de su contraparte, asimismo, no demostró que efectivamente el demandado no había suscrito el documento de compraventa objeto de la presente tacha. Así se establece.

En vista de lo anterior y, siendo que el informe pericial, demostró que el documento público de compraventa supuestamente suscrito por las partes de la presente causa, en el cual se transfería al demandado la propiedad de una parcela de terreno de origen ejídal, con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (877,51 M2), ubicada en la Avenida Bolívar No. 173, entre Calles 21 y 22 de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, no había sido suscrito por la hoy actora, por lo que debe esta sentenciadora imperiosamente declarar con lugar la demandada de tacha de falsedad de documento público de compraventa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia, se declara su nulidad absoluta y sin efecto jurídico, el documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Valentina Meneses de González y Oscar Enrique Peña, en fecha 28 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 93, Tomo 124, de los libros de dicha Notaría sobre una parcela de terreno de origen ejídal, de una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (877,51 M2), ubicada en la Avenida Bolívar No. 173, entre Calles 21 y 22 de la Ciudad de Maturín, estado Monagas. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que procesa a estampar la nota marginal sobre los protocolos correspondientes, en relación a la nulidad de la venta fraudulenta en referencia, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por tacha de falsedad de documento público, incoara la ciudadana VALENTINA MENESES DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDO: SE DECLARA NULO el documento público de compraventa de la parcela de terreno de origen ejídal, de una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (877,51 M2), ubicada en la Avenida Bolívar No. 173, entre Calles 21 y 22 de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de fecha 28 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 93, Tomo 124, de los libros de dicha Notaría.

TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal sobre los protocolos correspondientes, en relación a la nulidad absoluta de la venta fraudulenta, en consecuencia, el documento anulado, queda sin efecto jurídico alguno.

CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R..
En la misma fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R.