EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000353 (Antiguo: AH18-V-2002-000044)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ASTRID VERA LAH, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.483.389, representada en la presente causa, por las abogadas MARLENE DE LA T. ARMAS UIRBÁEZ y ANA MARÍA VILLANUEVA A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.546 y 45.313, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 1 de noviembre de 2001, bajo el No. 71, Tomo 83, inserto al folio 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AYBORIS ROMERO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.081.834, representada en la presente causa, por los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO P. y FERNANDO GONZALO LESSEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de junio de 2003, bajo el No. 31, Tomo 44, inserto al folio 36 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de bolívares, argumentado para ello, lo siguiente:

Que en razón del contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 junio de 1992, anotado bajo el No. 21, Tomo 45, Protocolo Primero, la demandada le adeuda a su mandante, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.120.000,00), provenientes de deudas de naturaleza mercantil, que en el referido contrato, se pactaron intereses que debían calcularse al uno por ciento (1%) mensual, lo cual arrojó un monto mensual por la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00).

Que la demandada se comprometió a pagar dicha deuda, en un plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha de protocolización del referido documento.

Que a los fines de garantizar a su mandante, la devolución del capital adeudado más sus intereses, la deudora constituyó a favor de su mandante, una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.344.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, el cual está constituido por un apartamento, identificado con la letra y número B-91, el cual forma parte de la Torre “B” del Conjunto Residencial “El Panorama”, ubicado en la Urbanización Club Hípico, entre los parcelamientos Los Ricos y Milepe, en el Sector Las Minas en el Municipio Baruta del estado Miranda.

Que la demandada, sólo pagó los intereses correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1992, fecha en la cual debió devolver la cantidad adeudada a su mandante, cosa que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había ocurrido, razón por la cual acudió a los órganos jurisdiccionales, para solicitar tal cumplimiento.

En este sentido, solicitó que la demandada fuera condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

1- La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.120.000,00), por concepto de del capital adeudado.

2- La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.960,00), por concepto de intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde la el día 30 de abril de 1999 inclusive hasta el día 23 de abril de 2002.

3- Los intereses que se siguieran venciendo, desde el día 24 de abril de 2002 hasta el pago definitivo de la obligación, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

4- Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

5- La corrección monetaria de las cantidades anteriormente descritas.
Fundamentó su demanda, en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble hipotecado.

De la Contestación de la Demanda

La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la demanda.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada le debiera a la actora, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.120.000,00), por concepto de capital, arguyendo para ello, que en el mes de mayo de 1997, su representada pagó el total de la obligación objeto de la litis.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le debiera a la actora, la cantidad de CIENTO OHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.960,00), por concepto de intereses de mora, debido a que la obligación principal fue extinguida, con el pago total de la deuda, no habiéndose causado intereses de ningún tipo.

De igual manera, rechazó de manera categórica, el pago por parte de su representada de las costas y costos del proceso, así como la pretendida indexación.

Opuso como defensa, la extinción de la obligación, la cual se verificó al efectuarse el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.286 del código Civil, siendo que dicho pago, se realizó en la persona del abogado RODRIGO AZPÚRUA CAMACHO, quien para ese momento ostentaba la representación de la actora.

Que en fecha 28 de julio de 1994, la actora por medio de sus apoderados judiciales, entre ellos el abogado RODRIGO AZPÚRUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.272, intentó en contra de su representada demanda, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, que la misma cursaba por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 20306.

Que en virtud de esa demanda, su representada llegó a un acuerdo con la representación judicial de la actora para ese entonces y, pagó al abogado RODRIGO AZPÚRUA, ya identificado, (en su carácter de apoderado de ésta), la deuda objeto de la pretensión, mediante cheque de gerencia, emitido por el Banco Unión, signado con el No. 2081076627, de fecha 29 de mayo de 1997, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500.000,00) y, posteriormente, en fecha 26 de abril de 1999, su representada pagó el resto de la deuda, al referido abogado, mediante cheque de gerencia No. 2-0740014663, emanado del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), en este sentido solicitó al Tribunal declara extinguida la obligación objeto la pretensión.

DE LA RECONVENCIÓN

Junto con escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, reconvino a la actora en los siguientes términos:

Que en fecha 28 de julio de 1994, la actora reconvenida por intermedio de su representante judicial, el abogado RODRIGO AZPÚRUA CAMACHO, ya identificado en autos, intentó en contra de su representada demanda, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, que el mismo cursaba por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 20306, el cual tenía como documento fundamental el mismo que presentó en este juicio.

Que debido a tal demanda, en fecha 29 de mayo de 1997, su representada le pagó el total de la deuda al referido abogado, mediante cheque de gerencia No. 2081076627, emitido por el Banco Unión por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500.000,00) y, posteriormente, en fecha 26 de abril de 1999, canceló el resto de la deuda al mismo abogado, mediante cheque de gerencia No. 2-0740014663, emanado del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

Que ya extinguida la obligación, la actora no había cumplido con la obligación de otorgar el documento de liberación de hipoteca respectivo, para que su mandante pudiera quedar liberada registralmente de la obligación hipotecaria y el inmueble libre de gravamen.

Fundamentaron su acción en los artículos 1.354, 1.159 y 1.160 del Código Civil, concatenado con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó al Tribunal fuera condenada la actora reconvenida, a cumplir con su obligación de liberar el documento de hipoteca, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1.992, anotado bajo el No. 21, Tomo 45.

Estimó la cuantía de la reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00).

De la contestación a la reconvención

La representación judicial de la actora reconvenida, dio contestación a la reconvención, Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.

Que es falso que la demandada reconviniente, haya pactado el pago de las cantidades demandadas en la acción principal, así como que no es cierto, que su representada haya convenido en recibir tales pagos, que cuyas fechas y montos no constan en ningún instrumento.

Que el alegato que sustenta la parte demandada reconviniente, para ejercer tal acción, es pobre de argumentos y pretende con ello oponer la cosa juzgada.

Que el pago como modo de extinguir una obligación, no puede operar en este caso, ya que éste se realizó supuestamente, dentro de la esfera de un procedimiento judicial de ejecución de hipoteca, además de haberlo manifestado la contra parte que lo hizo en partes, no en una sóla erogación, lo que según sus dichos, cambiaría totalmente el efecto procesal. Asimismo arguyó, que sí la demandada reconviniente, solicitó plazos para el pago, el mismo entraría en el campo de la transacción judicial, la cual debería celebrarse cumpliendo lo establecido Código Civil, para la transacción.

Que no aparecía en autos, ningún acto procesal que diera por terminado el juicio en el cual ella dijo haber pagado.

Rechazó, negó y contradijo los hechos narrados por la demandada reconviniente, en los cuales pretende basar su pretensión, porque no consta que la misma que haya cumplido con el pago de la obligación reclamada por su representada.

Que la reconviniente no aportó a los autos, copias certificadas, del supuesto convenimiento o de la transacción celebrada en aquel juicio, donde consten los pagos y la oportunidad de ellos, dándose por terminado el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, negó, rechazó y contradijo que su mandante debía otorgar la liberación de hipoteca, toda vez, que la obligación que ella garantizaba, no había sido cumplida.

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

La representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de abril de 2002, presentó escrito de demanda, por cobro de bolívares, contra ciudadana AYBORIS ROMERO MANRIQUE, ya identificada.

En fecha 3 de mayo de 2002, la representación judicial de la actora, consignó documentos fundamentales para el ejercicio de la pretensión.

En fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse cumplido la citación, para que diera contestación a la demanda, asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas, en vista de la solicitud de secuestro sobre el bien hipotecado ut supra.

En fecha 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la actora, solicitó la citación de la demandada.

En fecha 14 de agosto de 2003, el abogado GUALFREDO OSWALDO BLANCO PÉREZ, en su carácter de apoderado de la demandada, compareció con el fin de consignar el poder que lo acredita en autos y, se dio por citado.

En fecha 24 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación y reconvención de la demanda.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal de cognición, admitió la reconvención opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 1 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora reconvenida, se dio por notificada de la reconvención en contra de su mandante y, dio contestación a la misma, en fecha 9 de junio del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2004, la representación judicial de la actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo la contraparte en esa misma fecha.

En fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal de cognición, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 6 de agosto de 2004, ante el Tribunal de cognición se llevó a cabo la declaración de testigo, promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en la cual acudió la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula No. V-13.140.073, en calidad de testigo.

En fecha 9 de febrero 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0241, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, le dio entrada bajo el No. 000353.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes con la finalidad de dictar sentencia, tal y como consta en las actas del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace previamente de las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana ASTRID VERA LAH, en contra de la ciudadana AYBORIS ROMERO MANRIQUE, supra identificadas. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

La presente causa, como ya se dijo anteriormente, surgió con motivo de la acción de cobro de bolívares en contra de la ciudadana AYBORIS ROMERO MANRIQUE, supra identificada, provenientes de deuda de naturaleza mercantil, según consta en contrato de fecha 16 junio de 1992, al cual se hizo referencia con anterioridad en el cuerpo de este fallo.

Por su parte, la demandada reconviniente, alegó en su escrito de contestación, que dicha obligación ya estaba extinguida por cuanto ésta había sido pagado en su totalidad el monto adeudado al apoderado de la actora, pretendiendo con esta demanda cobrar nuevamente el monto demandado.

En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil y, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar las probazas promovidas den autos por las partes.
DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de demandada, la representación judicial de la parte actora reconvenida, con la finalidad de demostrar sus alegatos, trajo a los autos y, promovió en su debida oportunidad, las siguientes pruebas:
Copias certificadas del contrato de préstamo con garantía de hipoteca, de fecha 16 de junio de 1992, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 21, Tomo 45, inserto a los folios 13 al 16, ambos inclusive, del expediente. Del referido documento se desprende, que la ciudadana AYORIS JOSEFINA DEL VALLE ROMERO M. (demandada reconviniente), se obligó a pagarle a la actora reconvenida la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTOIMOS (Bs. 6.120,00), mediante un sólo pago y, en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la autenticación de dicho documento; intereses sobre dicha cantidad, al uno por ciento (1%) mensual por cada uno de los tres meses, más los intereses de mora a la misma tasa, contados a partir de vencidos dichos tres (3) meses. Así como al pago de los daños y perjuicios que por incumplimiento se pudieran causar, a una tasa del uno por ciento (1%) mensual, que subsistirían mientras durara la situación de tardanza en el pago del préstamo.
Los intereses de financiamiento calculados al doce por ciento (12%) mensual.
Los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial; la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.224,00), por honorarios profesionales de abogados.
Así también, constituyó hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad (el cual ya fue descrito en el cuerpo de este fallo), a nombre de la actora reconvenida, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.344,00). A dicho instrumento, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, reprodujo e hizo valer como medio de prueba, la confesión hecha por la demandada reconviniente en la contestación de la demanda, de que en el juicio que cursó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 20306, la misma se reconoció como deudora de la obligación objeto de la pretensión. Al respecto este Juzgado no evidencia en el escrito de contestación tal afirmación promovida por la actora reconvenida, razón por la cual la desecha como medio de prueba, conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:
Con la finalidad de demostrar que su representada ha sido demandada dos veces por el mismo título y, el pago de la obligación reclamada, la representación judicial de la demandada reconviniente, promovió las siguientes probanzas:
1- Copia certificada marcada con la letra “A”, del expediente signado con el No. 20306, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 136 al 156 del expediente, del mismo se evidencia, que la actora reconvenida de este juicio, demandó en contra de la promovente de dicha probanza, la ejecución de hipoteca in comento, por intermedio de su apoderado judicial (para ese entonces) el abogado RODRIGO AZPÚRUA, mediante poder autenticado para tal fin, de igual forma se evidencia, que dicho proceso se encontraba paralizado para el momento de la entrega de dicha copia certificada. Al respecto este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Original de recibo de fecha 29 de septiembre de 1992, marcado con la letra “B”, suscrito por la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASTRID VERA LAH (actora) mediante el cual recibió de parte de la ciudadana AIBORIS ROMERO (demandada), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.183,60), por concepto de intereses al uno por ciento (1%) mensual, sobre el crédito hipotecario in causa, por medio del presente la parte demandada reconviniente, pretende demostrar que no conoce en persona a la actora reconvenida, por cuanto la obligación que se demandada en este caso, fue contraída mediante negocio realizado con la abogada que aparece en dicho instrumento, en su carácter de apoderada de la accionante, en vista que dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, este Tribunal lo valora como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3- Original de memorandum, de fecha 29 de mayo de 1997, dirigido a la demandada reconviniente, emanado del abogado RODRIGO AZPÚRUA, en su carácter de apoderado judicial de la actora reconvenida; con dicho instrumento, la promovente pretende demostrar la existencia de un convenio extrajudicial, efectuado con el apoderado de la actora reconvenida, una vez, que su representada fuera demandada por ésta, la cual fue llevada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. De dicho documento se desprende que el referido abogado, pretende hacer del conocimiento a la dirigida del total de la deuda pendiente, la cual valoró en un total de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.240,00), asimismo, exigía el pago de dicha cantidad, a razón de la demandada de ejecución de hipoteca ut supra. Al respecto, en vista que no fue desconocido, ni impugnado por la contra parte, este Tribunal lo valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4- Original de recibo, de fecha 29 de mayo de 1997, emanado del abogado RODRIGO AZPÚRUA, en su carácter de apoderado judicial de la actora reconvenida, marcado con la letra “D”, inserto al folio 159 del expediente, promovido con la finalidad de demostrar parte del pago de la obligación ut supra, del instrumento se desprende, que el abogado en referencia admite haber recibió de parte de la demandada reconviniente, un cheque de gerencia No. 2081076627, librado por el Banco Unión, agencia El Paraíso, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), por concepto de deuda hipotecaria antes referida, en razón de que se estaba llevando sobre dicho bien hipotecado, un juicio de ejecución de hipoteca. Al respecto, este Tribunal le otorga valor y, lo cataloga como un indicio de que la parte demandada reconviniente, dio en pago por concepto de la deuda objeto de la litis, la cantidad allí establecida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
5- Copia simple de cheque de gerencia No. 2-074.-0014663, de fecha 26 de abril de 1999, por la suma de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), emitido por el Banco Industrial de Venezuela, marcado con la letra “E”, promovido con la finalidad de demostrar parte del pago de la obligación objeto de la demanda, del mismo se desprende que se emitió a la orden del abogado RODRIGO AZPÚRUA, en ese sentido, promovió pruebas de informes sobre el referido instrumento y, diligenció al Tribunal de cognición, con el fin de que éste oficiara a dicha institución bancaria, para que presentara informes sobre el referido cheque, recibido por el Tribunal de cognición, en fecha 19 de octubre de 2004, el mencionado informe de fecha 27 de septiembre de 2004 y, agregados a las actas, el cual corre inserto al folio 216 del expediente, del mismo se evidencia que el referido cheque fue emitido a nombre del ciudadano RODRIGO AZPÚRUA, quien es apoderado judicial de la parte actora reconvenida, asimismo, se dejó constancia que dicha cantidad fue depositada en fecha 3 de mayo de 1999, en la entidad bancaria City Bank, en la cuenta corriente No. 106032580-0, cuyo titular era este ciudadano. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
6- Original de recibo de cheque de gerencia No. 2081076627, de fecha 29 de mayo de 1997, librado por el Banco Unión, agencia El Paraíso, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), a nombre del abogado RODRIGO AZPÚRUA, quien es apoderado judicial de la parte actora reconvenida, marcado con la letra “F2”, en ese sentido, la parte promovente promovió pruebas de informes sobre el referido instrumento y, diligenció al Tribunal de cognición, con el fin de que éste oficiara a dicha institución bancaria para que presentara informes sobre el referido cheque, recibido como fue por el Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2004, el mencionado informe de fecha 16 de septiembre de 2004 y, el cual corre inserto al folio 214 del expediente, del mismo se evidencia, que el referido cheque de gerencia No. 2081076627, emitido en fecha 29/5/1997, a favor del ciudadano RODRIGO AZPÚRUA, fue hecho efectivo a través de la Cámara de Compensación y, fue depositado en la cuenta corriente No. 32-3-02454-5, cuyo titular era este ciudadano RODRIGO AZPÚRUA, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
7- Copia simple de cheque de gerencia No. 2-025-07574-1, de fecha 9 de febrero de 1993, ordenado por el ciudadano WILLIAMS JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de cónyuge de la demandada reconviniente, a favor de la ciudadana ASTRID CAROLINA LAH (actora), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), emitido por el Banco Italo Venezolano, marcado con la letra “G”, promovido con la finalidad de demostrar la cancelación en parte de deuda objeto de la pretensión, en ese sentido, promovió pruebas de informes sobre el referido instrumento y, diligenció al Tribunal de cognición con el fin de que éste oficiara a dicha institución bancaria, para que presentara informes sobre el referido cheque, recibido como fue por dicho Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2004, el mencionado informe de fecha 29 de octubre de 2004, el cual corre inserto al folio 219 del expediente, en el mismo se dejó constancia, que el referido cheque de gerencia No. 2-025-07574-1, librado en fecha 9/2/1993, a favor de la ciudadana ASTRID CAROLINA LAH, por la cantidad antes señalada, fue debitado el mismo día de la cuenta corriente No. 025-01444-8, cuyo titular era el mencionado ciudadano, cónyuge de la actora reconvenida, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en lo en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
8- En este sentido promovió, copia certificada de la partida de matrimonio entre la actora reconvenida y, el ciudadano WILLIAMS JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.736.856, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Benardino, acta signada con el No. 17, de fecha 30 de marzo de 1999, inserta al folio 165 del expediente, promovido con la finalidad de demostrar el vínculo existente entre ellos, en razón del pago realizado por dicho ciudadano a favor de la actora reconvenida, en fecha 9/2/1993, el cual ya se hizo referencia en el cuerpo de este fallo. De dicho instrumento se evidencia que los mencionados son esposos entre sí, pero desde años posteriores a la realización de dicho pago el cual se pretende demostrar, documental que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9- Por último, promovió pruebas testimoniales, la misma fue evacuada por ante el Tribunal de Cognición, en fecha 6 de agosto de 2004, donde rindió declaración la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN OCHOA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.140.073, debidamente juramentada; a dicho acto acudieron los representantes judiciales de ambas partes. De dicha testimonial se extrae lo siguiente:
La testigo reconoció como suya la firma que suscribió conjuntamente con el sello de recibo de la Sociedad Civil Jost & Azpúrua, Que recibió original de cheque de pago, de parte de la ciudadana AYBORIS ROMERO.
Que el original de dicho cheque le fue entregado al ciudadano abogado Rodrigo Azpúrua.
Que el pago era sobre un caso que llevaba la ciudadana Astrid Lah.
Que en ese momento la referida testigo era la recepcionista del Bufete.
Que su ingreso a la firma fue en fecha 4 de enero de 1999 hasta el año 2002, fecha en la cual el abogado se mudó al exterior.
Respeto a dicha probanza, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas como fueron cada una de las pruebas promovidas en autos por las partes, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con lo allí demostrado, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se evidenció en las actas, que efectivamente la demandada reconviniente, asumió la obligación de pagarle a la actora reconvenida, una cantidad determinada de dinero, más intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre dicha cantidad, tal como se hizo referencia en el cuerpo de este fallo, así como también, constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, a favor de la actora reconvenida.

Del acervo probatorio promovido por la parte demandada reconviniente, conformado entre otros instrumentos, por recibos de pagos y cheques de gerencia, estos últimos, distinguidos con los Nos. 2081076627 y 2-074.-0014663, librados por el Banco Unión, en fecha 29 de mayo de 1997 y, el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 26 de abril de 1999, respectivamente, en los cuales quedó demostrado que la demandada reconviniente, pagó a favor de la actora reconvenida, por medio de su apoderado (para ese entonces) el abogado RODRIGO AZPÚRUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.272, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00) y, quedando demostrado en autos, que el mismo estaba facultado mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el No 06, Tomo 18, inserto a los folios 144 al 144 del expediente, para recibir dinero en nombre de su representada, por concepto de la deuda que en este juicio se reclama.

Así las cosas y, en vista que la cantidad reclamada por la actora reconvenida, suma en su totalidad SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.881,20) y, demostrado en autos que la demandada reconviniente pagó a favor de la misma la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.500,00), es decir, un monto superior a la pretendida, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA RECONVECIÓN

Junto con su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, reconvino a la demandante arguyendo que ésta pretendía cobrarle de nuevo la obligación, la cual se había extinguido por el pago de la misma, a razón de un acuerdo extrajudicial, realizado con su representante legal, el abogado RODRIGO AZPÚRUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.272, con motivo de un juicio de ejecución de hipoteca que la actora reconvenida llevaba en contra de su representada, por la misma pretensión y, con el mismo título, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y, dado a que una vez cancelada la deuda ut supra, la cual estaba garantizada con una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de la propiedad de su mandante, la actora reconvenida estaba en la obligación de liberar la misma, motivo por el cual reconvienen a ésta, para que cumpla con lo antes dicho.

Con la finalidad de probar sus alegatos, la parte demandada reconviniente, basó su pretensión en los instrumentos, tales como copia certificada del expediente signado con el No. 20306, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, recibos de pagos y cheques de gerencia, estos últimos, distinguidos con los Nos. 2081076627 y 2-074.-0014663, librados por el Banco Unión, en fecha 29 de mayo de 1997 y, el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 26 de abril de 1999, respectivamente.

Ahora bien, dichas probanzas fueron valoradas tal y como consta en el cuerpo del presente fallo, de las mismas se evidenció que la demandada reconviniente, pagó en su totalidad el monto de la obligación objeto de la pretensión de la demanda.

En este sentido y, habiéndose demostrado en los autos del presente juicio, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la reconvención interpuesta por la representación judicial de la demandada en contra de la ciudadana ASTRID CAROLINA LAH, supra identificados, en consecuencia, se ordena la liberación de la hipoteca de primer grado, constituida sobre el apartamento, distinguido con la letra y número B-91, el cual forma parte de la Torre “B” del Conjunto Residencial “El Panorama”, ubicado en la Urbanización Club Hípico, entre los parcelamientos Los Ricos y Milepe, en el Sector Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, interpusiera la representación judicial de la ciudadana ASTRID VERA LAH, en contra de la ciudadana AYBORIS ROMERO MANRIQUE, supra identificados.

SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadana AYBORIS ROMERO MANRIQUE, contra la ciudadana ASTRID VERA LAH, supra identificadas.

TERCERO: SE ORDENA la liberación de la hipoteca de primer grado, constituida sobre el apartamento, identificado con la letra y número B-91, el cual forma parte de la Torre “B” del Conjunto Residencial “El Panorama”. Ubicado en la Urbanización Club Hípico, entre los parcelamientos Los Ricos y Milepe, en el Sector Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, registrada en fecha 16 de julio de 1.992, anotado bajo el No. 21, Tomo 45, propiedad de la demandada reconviniente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 30 de septiembre de 2014, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.


AGS/jar/fu.