EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. 000582 (Antiguo: AH1-C-R-2005-000029).
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IGREJA PENTECOSTAL “DEUS E AMOR” registrada bajo los términos de Decreto Federal No.4857 del 9 de noviembre de 1939, Notaría 3, bajo el No. 9565, libro A No.5, de cuya iglesia es filial en la República Bolivariana de Venezuela, la IGLESIA PENTECOSTAL “DIOS ES AMOR”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, anotado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 13 de febrero de 1990, conforme documento de filiación que se encuentra registrado en la misma Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, el día 21 de agosto de 1998, bajo el No. 35, Tomo 18, Protocolo Primero.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BLANCA ESCALANTE OROZCO y ANGELA TERAN RUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 18.029 y 12.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IGLESIA PENTECOSTAL “DIOS ES AMOR”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, anotada bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 13 de febrero de 1.990.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
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DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada, la apelación interpuesta por la IGREJA PENTECOSTAL “DEUS E AMOR”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2005, con motivo de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la IGREJA PENTECOSTAL “DEUS E AMOR” en contra de la Iglesia PENTECOSTAL “DIOS ES AMOR”. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, por la abogada BLANCA ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por IGREJA PENTECOSTAL “DEUS E AMOR”, en contra de la Iglesia PENTECOSTAL “DIOS ES AMOR”.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, el a quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha 11 de octubre de 2.005, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 26 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000582.
En fecha 23 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el expediente fue recibido para el conocimiento en esta instancia del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, de fecha 26 de mayo de 2.005 , por la abogada BLANCA ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la IGREJA PENTECOSTAL “DEUS ES AMOR”, en contra de la “IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR”.
El Juez de la primera instancia, fundamentó la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, en el caso de marras, el mérito se reduce a determinar la veracidad de lo afirmado por la parte actora en su libelo respecto a que la asociación civil, IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, fue constituida como una filial de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS ES AMOR, cuya sede está en Brasil, siendo negada dicha afirmación por la parte demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda, negó que el origen y nacimiento de la referida asociación dimane de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS ES AMOR, ni que dicha asociación represente una filial de esta última y en tal sentido invocó en la etapa probatoria el mérito del documento constitutivo de la asociación.
Para decidir se observa que, de acuerdo con la resolución No.031 de fecha 1 de febrero de 1.999, dictada en el Ministerio de Interior y Justicia, para la inscripción de una asociación de carácter religioso en nuestro País, fecha a partir de la cual las mismas adquieren personalidad Jurídica, es necesario, que previa solicitud de los interesado, el Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior de Justicia otorgue el visto bueno a la respectiva asociación. Asimismo se hace necesario indicar que de acuerdo con la ley de extranjeros, para que una asociación extranjera propiamente dicha, constituida con un arreglo a las leyes extranjeras establezca sucursales o agencias en el país, es requisito indispensable la autorización previa del Ministerio de Relaciones Interiores. De las probanzas aportadas por las partes al proceso, en especial de los estatutos de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios Es AMOR, no se evidencia en modo alguno que la misma haya sido constituida como filial de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS ES AMOR con sede en Brasil, ni que esta haya solicitado la autorización al cual se refiere la resolución citada y a la ley evidenciándose de los referidos estatutos que la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, fue constituida en forma autónoma por un grupo de personas, con arreglo a las leyes venezolanas, con personalidad jurídica propia, la cual le son aplicables en un todo, las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace forzoso desechar lo aducido por la parte actora en el sentido.
Por otro lado, la resolución de la controversia se reduce a determinar, si efectivamente se encontraban cumplidos los extremos requeridos por los estatutos de la asociación, para la validez de los acuerdos tomados en la Asamblea celebrada en fecha 8 de junio de 2002, y determinar si dicha asamblea es nula o no, en primer lugar, y de acuerdo con lo sostenido por la actora, por haber sido convocada por unos ciudadanos que no tenían la condición de miembros de la junta directiva, pues para esa fecha dichos ciudadanos no eran ni siquiera miembros de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, por haber sido expulsados mediante asamblea de fecha 30 de mayo de 2.002.
Al respecto se observa que riela en autos copia fotostática certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 30 de mayo de 2.002, en la ciudad de Maracaibo, cuya valoración fue efectuada en el texto del presente fallo y cuya nulidad en ningún momento fue alegada por la parte demandada, argumento que no puede ser suplido de oficio por el juzgador, en virtud de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que por voluntad de los miembros de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, los ciudadanos Pedro García, Raúl Gómez, y Ramón Burgos fueron desligados de la referida iglesia de tal manera que, para el día 8 de junio de 2.002, los referidos ciudadanos no ostentaban la condición de miembros de la junta directiva no obstante a lo anterior, no se evidencia de las actas procesales que la asamblea cuya nulidad pretende la parte actora haya sido convocada por dichos ciudadanos, pues de la lectura de la misma solo se desprende que los mismos se encontraban presentes en la celebración de la asamblea y que la misma fue presidida por el ciudadano Pedro García, de tal manera que lo aducido por la actora en ese aspecto debe ser desechado, al no demostrar en la secuela del proceso que la convocatoria a la asamblea fue realizada por los ciudadanos Pedro García, Raúl Gómez y Ramón Burgos, Así se decide.
Asimismo y siguiendo en orden a lo alegado por la actora corresponde a este juzgado determinar, si efectivamente la referida asamblea se celebró por miembros bautizados pertenecientes a la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, por que para tener derecho a voz y voto en las asambleas de miembros, era necesario que previamente se cumplieran todos los requisitos exigidos para el ingreso a la iglesia, como lo es el bautismo, por tanto, según alegó la actora, al no estar registrados los asociados, no pertenecían a la iglesia y ello vicia de nulidad la celebración de la asamblea.
En tal sentido vale indicar que la jurisprudencia Venezolana ha venido considerando a las asociaciones civiles una figura contractual, al aplicarles en la solución de sus problemas las normas del contrato, una de las consecuencias del origen contractual de dichas asociaciones es la afiliación voluntaria, producto del libre consentimiento de las partes, para que la asociación se considere constituida, basta que los constituyente manifiesten su voluntad de asociarse y sí bien, adquieren personalidad jurídica y surten efectos frente a terceros una vez cumplida la formalidad del registro, la existencia de ese convenio puede ser aprobado por otros medios. Los estatutos de una asociación civil, tiene fuerza de ley y son los que rigen las relaciones entre sus miembros, ese sentido es menester destacar que en virtud de la libertad de contratación que impera en nuestro derecho privado, la cualidad de miembro de una Asociación Civil, puede ser adquirida en el momento mismo de la celebración del contrato asociativo o posteriormente de acuerdo a lo establecido en los estatutos, siempre y cuando no contraríen el orden publico y las buenas costumbres. En ese aspecto, observa esta juzgadora que en virtud de la afiliación efectuada mediante acta de asamblea celebrada en fecha 17 de junio de 1.998, se convino en adecuar los estatutos de IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR a los de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS ES AMOR, tal y como lo exige el articulo 19 del Código Civil, toda vez que de las copias fotostáticas certificadas aportadas por la parte actora, solo se desprende que tanto los estatutos constitutivos así como las modificaciones a dichos estatutos efectuadas por la referida asociación, fueron agregados al cuaderno de comprobantes del expediente, no obstante lo anterior, se observa que, por efecto de la afiliación efectuada en el año 1.998, se acordó agregar al acta de asamblea los estatutos constitutivos de IGREJA PENTECOSTAL DEUS ES AMOR, por lo que dada la condición contractual que se atribuye a las asociaciones, en la cual impera el libre consentimiento de las partes, se tienen por asumidos los mismos, sin perjuicio de que ambos estatutos constitutivos, tanto los de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR y la IGREJA PENTECOSTAL DEUS ES AMOR son muy parecidos su redacción en ese orden de ideas se observa que el capítulo II, artículo tres de los estatutos sociales, cuya copia certificada fue acompañada por la actora suficientemente valorada en el texto del presente fallo, aparecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos, para ser miembros de la iglesia; a tales efectos señala el referido artículo lo siguiente:
“Solamente podrán ser miembros de la iglesia, las personas que tengan buen testimonio y se sometan al bautismo, teniendo como regla de fe, la Biblia Sagrada, testificando públicamente su fe en el evangelio de nuestro señor Jesucristo”. Del análisis al instrumento anteriormente valorado, en modo alguno se desprende que, para adquirir el carácter de miembro de la iglesia, sea un requisito esencial la inscripción en libro alguno y asimismo lo reconoce la parte actora en su libelo cuando sostuvo lo siguiente.
Por otra parte, el plano espiritual debe cumplirse con el requisito que se denomina el bautismo”. Aunado a lo anterior, se observa que en el capitulo VII, artículos 20 y 21 respectivamente de los citados estatutos, se establece que las asambleas Generales Extraordinarias pueden ser convocadas tantas veces sea necesario, tanto por el presidente o por mayoría absoluta de los miembros de la iglesia, sin que se evidencia de los mismos la exigencia de algún otro elemento del cual pueda inferirse que para tener derecho a voz y a voto los miembros bautizados debían estar inscritos en un libro que a tales efectos lleva la asociación. Por tanto, lo aducido por la actora en tal sentido no puede prosperar. Así se Decide.
Por último corresponde, verificar que la asamblea cuya nulidad pretende la parte actora, es contraria a los estatutos pues de acuerdo con lo señalado en el libelo, la desafiliación de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, no puede ser decidida ni por la junta directiva ni por ninguna asamblea, en virtud de que de acuerdo con lo decidido en la asamblea de fecha 17 de junio de 1.998 y 15 de mayo de 2.002, cualquier decisión le corresponde hacerlo a la Directiva Mundial de IGREJA PENTECOSTAL DEUS ES AMOR, y en base a la validez de dicha asamblea, determinar si son validas o no las subsiguientes asambleas celebradas el 14 de septiembre y 7 de diciembre de 2.002.
(…) En tal sentido se observa que, la asamblea es el órgano soberano de la Asociación independiente y autónoma en sus propias decisiones tal es su importancia, que la doctrina ha venido sosteniendo que es nula cualquier modificación estatuaria mediante la cual una asociación suprima la asamblea de miembros. En virtud de dicha soberanía a través de una asamblea de asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR se acordó en un momento dado afiliarse y someterse a las decisiones que tomara el directorio de Igreja Pentecostal Deus es Amor, con sede en Brasil pero ello, no implica, que por voluntad soberana de la mayoría de los miembros de la asociación, a través de la celebración de una asamblea. La asociación puede desafilarse.
Admitir lo contrario sería aceptar una afiliación de por vida, violando el precepto constitucional previsto en el en e articulo 59 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ese aspecto vale indicar que hasta la Institución del matrimonio, que goza de toda protección del estado, conserva el derecho de disolverse. En consecuencia se hace forzoso desechar lo aducido por la parte actora en tal sentido. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto podemos deducir que la asamblea celebrada en fecha 8 de junio de 2.002, celebrada por los miembros de la asociación civil, IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, fue convocada en armonía con los estatutos que la rigen por lo que no habiendo sido demostrados por la actora los extremos señalados como causal de nulidad, de dicha asamblea y como consecuencia de ello la nulidad de las asambleas de fecha 14 de septiembre y 7 de diciembre de 2002, se hace forzoso para esta juzgadora desechar, la presente demanda así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto en el presente caso tiene aplicación preferente la norma contenida los estatutos de la asociación, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda que por nulidad de asambleas intentó IGREJA PENTECOSTAL DEUS ES AMOR, contra la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR.
Así se decide.”Se condena en costas a la parte actora.
INFORME DE LA PARTE ACTORA
Los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, arguyendo lo siguiente:
“En ninguna etapa de juicio he afirmado que la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, se haya constituido inicialmente, como dependiente directa de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, por cuanto el documento constituido no lo señala así , pero no porque realmente no sea así, sino que por razones de falta de asesoramiento legal, dicha acta constitutiva no fue redactada en esos términos, pero el hecho de que la dicha Iglesia Pentecostal Dios es Amor de Venezuela pertenece y depende de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor de Brasil desde su fundación, es un hecho público y notorio y lo cierto e indubitable es que entre los miembros fundadores, tal como consta en su acta constitutiva, figuran tres miembros de la Igreja Pentecostal Deus E Amor, que son de nacionalidad brasilera, cuyos nombres ya antes mencione. Ciertamente la Asociación fue constituida y registrada como una Asociación Venezolana sin fines de lucro tal y como debe hacerse de acuerdo a la legislación de este país, y así lo establece los estatutos de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor de Brasil, siempre que se funde una filial de su Iglesia debe hacerse acorde con la legislación de ese país. Lo que hemos hecho valer es la circunstancia cierta y aprobada, por los documentos públicos que cursan en los autos, los cuales no ha sido desconocido, ni tachados de que la Asociación Civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, por decisión de sus miembros en asamblea de 17 de de junio de 1.998 y 15 de mayo de 2.002, se integró formalmente a la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, sometiendo sus estatutos y Dirección a los de ésta última, lo que, incuestionablemente constituye una dependencia directa de la sede mundial con asiento en Sao Paulo, República Federativa de Brasil, por lo que, a partir de esa integración, las decisiones sobre materia trascendental deben estar autorizadas por el directorio Mundial y cuyas decisiones deben tomarse, además de conformidad con las leyes venezolanas
“De tal manera que lo decidido por la juez de la recurrida, basándose en el alegato del demandado en el sentido antes señalado, resulta todas luces incongruente por cuanto en ningún momento he hecho tal afirmación tal como lo expone la ciudadana juez con respecto a lo ya señalado anteriormente en negrillas y subrayado, pues no he negado en ningún momento que el nacimiento y constitución de la asociación en Venezuela surge en principio en forma autónoma e independiente y, que posteriormente, a los fines de regularizar esa situación de hecho por decisión de la misma asociación, legalmente se integra y forma una filial de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR.
En cuanto a la resolución No. 031 invocada por la ciudadana juez se infiere que la misma fue dictada nueve (9) años después de constituida la referida Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor. Y un (1) después de regularizada la situación de hecho existente mediante la decisión de integrarse o afiliarse legalmente a la Iglesia Matriz con sede en Brasil, la Igreja Pentecostal Deus e Amor, por lo que no puede ser aplicada el caso que nos ocupa, por cuanto la misma no tiene carácter retroactivo y rige, en todo caso para aquellas asociaciones que deban inscribirse a partir de este año 1.999”
Del todo lo citado anteriormente, se puede dilucidar la convicción suficiente que llevó al a quo, a desechar los alegatos fundamentados por la representación judicial de la parte actora, en principio el argumento aducido acerca del origen de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, según es una filial de la iglesia IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, en este sentido como bien sustento el a quo, para que una asociación de carácter religioso adquiera personalidad jurídica, debe inscribirse en nuestro país, bajo el visto bueno del Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 031 de fecha 1 de febrero de 1.999, dictada por el prenombrado organismo, también cabe resaltar que para que una asociación de origen extranjero fundada con leyes extranjeras, pueda establecer en el país sucursales de la misma, debe cumplir con el requisito indispensable de contar con la autorización del Ministerio de Relaciones Interiores.
Así entonces, del estudio pormenorizado de las actas procesales que rielan el expediente, se desprende que conforme a los estatutos de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios Es Amor, no se demuestra que la misma sea indubitablemente filial de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS ES AMOR, asentada en el país de Brasil, por el contrario de los mismos se deduce que la parte demandada, se constituyó de forma autónoma bajo el ordenamiento jurídico venezolano, adquiriendo con ello, la personalidad jurídica respectiva, mostrándose en todo momento desligada de la parte actora, así mismo, no riela en dichos actos constitutivos la requerida solicitud de autorización que muy bien contempla la ya citada Resolución No. 031, dictada por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, para así fungir como sucursal o agencia en nuestro país, lo que para este Juzgado considera impretermitible rechazar lo aducido por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en razón a lo alegado por la parte actora al considerar que la asamblea que se llevó a cabo, en fecha 18 de junio de 2.002, es nula por ser convocada por los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ y RAMÓN BURGOS, quienes en ese momento, no formaban parte de la prenombrada Asociación, ya que habían sido expulsados, según consta de asamblea de fecha 30 de mayo de 2.002, y que de los elementos de probanzas aportados en juicio, se demuestra que ciertamente, los prenombrados ciudadanos ya no formaban parte de la junta directiva de la Asociación Civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR al momento de la realización de la asamblea pretendida, más lo que no se evidencia de ello, es que los mismos fungieran como los convocadores de la misma, pues, del estudio pormenorizado del acta de dicha asamblea, se puede constatar que éstos ciudadanos, sólo se encontraban presentes en la celebración de la asamblea, más no que la convocatoria de la misma, hubiese sido realizada por ellos, por tanto, como muy bien lo adujo el a quo, el alegato sostenido por la parte actora, se ve totalmente infundado, al no demostrarse la veracidad aducida en ella, por tanto, para este Juzgado resulta imperioso ratificarlo lo decidido. Así se declara.
En el mismo contexto, se deduce la pretensión expuesta por la parte actora, fundamentada también en que dicha asamblea pretendida de nulidad, se llevó a cabo por miembros que no pertenecen a la congregación, puesto, que los mismos no cumplieron con los requisitos exigidos para el ingreso formal de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, como lo es el bautismo y, dado que no se encuentran registrados como asociados, no pertenecen a la iglesia mencionada, causal suficiente de nulidad para la asamblea celebrada, en fecha 18 de junio de 2.002, al respecto el a quo, consideró pertinente traer a colación lo sostenido por la jurisprudencia venezolana, en lo atinente a las asociaciones civiles, considerando estas como figura contractual, siendo reguladas con las misma normas impuestas relativas al contrato, por ende, la característica esencial del origen contractual, es la voluntad de las partes, así entonces en la figura de la asociación civil, es la afiliación voluntaria, para que surja la concreción de dicha asociación, ya que debe contar con la aprobación manifiesta del voluntariado que quiere ser parte de la asociación en cuestión, constituyéndose así la persona jurídica consagrada por ley, produciendo a su vez, los efectos jurídicos correspondientes al formalizar su registro, así entonces, la cualidad de miembro de una asociación civil, es en efecto adquirida en el momento de la celebración del contrato asociativo o, luego de ello, como bien pueda consagrarse en los respectivos estatutos que rigen dicha asociación, siempre que estos no contraríen el orden público y las buenas costumbres y, en el caso sub examine, se evidencia que la afiliación que se llevó a cabo en fecha 17 de junio de 1.998, se convino en adecuar los estatutos de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR a los estatutos de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, por tanto, de las actas procesales que rielan el expediente específicamente los estatutos antes mencionados, no consagra de modo alguno, que para que ser considerado miembro de la asociación o, en su defecto asociado, deba imperiosamente aparecer como inscrito en algún libro de registro, como bien fue reconocido por la parte actora al aseverar que “Por otra parte, el plano espiritual debe cumplirse con el requisito que se denomina el bautismo”, siendo expresamente esencial el único requisito exigido para así considerarse miembro de dicha asociación, el bautismo, así mismo como bien adujo el a quo, en los estatutos que rigen dicha asociación específicamente en los artículos 20 y 21 respectivamente, se estipuló que las asambleas extraordinarias, pueden ser convocadas tantas veces sea necesario, por el presidente de la misma o por la mayoría absoluta de los miembros de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, no habiendo de modo alguno exigencia en el particular alegado por la parte actora, referido a la demostración como miembro de la prenombrada asociación, para que así le abrogue el derecho adjudicado, por los estatutos que regulan la asociación supra identificada, donde su voto sea considerado válido y así mismo válida la intervención que pudiera tener los miembros en dicha asamblea, en consecuencia, se desecha tal alegato esgrimido por la actora. Así se decide.
En este orden de ideas la parte apelante, asumió que la asamblea que pretende su nulidad, es contraria a los estatutos que regulan la IGLESIA PENTESCOSTAL DIOS ES AMOR, ya que la desafiliación de ésta, no puede ser decidida en asamblea, ni por la junta directiva, ya que la considera como una sucursal de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS ES AMOR, así entonces que toda decisión de esa índole debe ser tomada la Directiva Mundial de la prenombrada asociación civil originaria de Brasil. En este contexto, se debe hacer alusión a lo que consideró pertinente el a quo en decidir al respecto, considerando que la asamblea es el órgano capaz y competente para regular, dictar y asumir disposiciones y compromisos en procura de la asociación que pertenezca, pudiendo a su vez, tomar decisiones de carácter esencial para el buen desenvolvimiento de la misma, como en efecto lo hizo en la asamblea que la actora pretende su nulidad, al formalizar la desafiliación de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, asociación la cual posee su sede en el país Brasil, estando inmersa en esta decisión la voluntad de la mayoría absoluta de la asociación civil IGLESIA PENTESCOSTAL DIOS ES AMOR, por ende este Juzgado considera ajustada al ordenamiento jurídico venezolano, la desafiliación acordada en la asamblea realizada en fecha 18 de junio de 2.002, viéndose desvirtuado lo alegado por la parte actora, el cual pretende la nulidad de la mencionada asamblea, aduciendo para ello, elementos de probanzas que no demuestran la veracidad de lo argumentado. Así se decide.
Así entonces, por los anteriores motivos expuestos, es acertada la decisión del a quo, lo cual conduce indefectiblemente a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada BLANCA ESCALANTE OROZCO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora asociación civil IGREJA PENTECOSTAL “DEUS E AMOR”, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por la abogada BLANCA ESCALANTE OROZCO, ya identificada, en representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2.005, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se declara sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, interpuesta por la asociación civil IGREJA PENTESCOSTAL DEUS E AMOR, en contra de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, supra identificadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, asociación civil IGREJA PENTESCOSTAL “DEUS E AMOR”.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO R.
En la misma fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo 1:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO R.
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