REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00604-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2005-000066

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERÁN DÍAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.298.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM PEÑA TOLEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.759.
DEMANDADO: Ciudadanos FRANKLIN JIMÉNEZ y MARÍA GUTIÉREZ. (Sin identificación alguna).
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA C. CANCINO PRADO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 22067-12, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 109).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 110).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 111).
En fecha 09 de abril de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.112 al 130).
Ahora bien de la revisión de este expediente, Se constata que en fecha 21 de abril de 2003, la ciudadana MIRIAM PEÑA TOLEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.759, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ampliamente identificada en el encabezado de esta decisión, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 1 al 4).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, la abogada antes mencionada consignó Poder que acredita su representación en el presente juicio, copia simple de la cédula de identidad del demandante, título de propiedad del terreno y titulo supletorio del inmueble objeto de la demanda. (f. 06 al 28).
Decisión dictada en fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.29 al 31).
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2005, se ordenó la remisión del presente expediente mediante Oficio Nº 10-763, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de la declinación de la competencia de fecha 28 de junio del mismo año (f. 32 al 33).
Auto dictado en fecha 08 de agosto de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 36 al 37).
Diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte accionada, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma (f. 38 al 53).
Diligencia de fecha 04 de abril de 2006, por la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles. (f. 54). En consecuencia, por auto dictado en fecha 06 de abril del mismo año, el Juzgado de la causa acordó lo solicitado y ordenó librar el respectivo cartel de citación al demandado. (f. 56 al 57).
Diligencia de fecha 27 de abril de 2006, por la cual la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte accionada, a los fines de su publicación en la prensa. (f. 58).
Diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, a través de la cual consignó cartel de citación publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 05 de mayo de referido año. (f. 59 al 61).
Diligencia de fecha 18 de junio de 2006, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. (f. 64). Al respecto, el Juzgado de origen por auto dictado en fecha 25 de julio del mismo año, designó a la abogada MARÍA C. CANCINO PRADO, como Defensora Ad-Lítem del demandado, de igual forma se acordó su notificación mediante Boleta. (f. 65 al 66).
Diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la abogada MARÍA C. CANCINO PRADO, designada como Defensora Judicial, por la cual dejó constancia de haber hecho efectiva la misma, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por dicha ciudadana. (f. 67 al 68).
En fecha 03 de agosto de 2006, compareció la abogada MARÍA C. CANCINO PRADO, designada como Defensora Judicial del demandado, quien mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley correspondiente. (f. 69).
Diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la Defensora Ad-Lítem. (f. 70). En consecuencia, el Tribunal de procedencia dictó auto en fecha 09 de agosto del mismo año, por el cual acordó lo solicitado y ordenó librar la Boleta de Citación respectiva. (f. 71).
En fecha 23 de octubre de 2006, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber hecho efectiva la citación de la Defensora Judicial, consignado la respectiva Boleta debidamente firmada. (f. 72 al 73).
Escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2006, por la abogada MARÍA C. CANCINO PRADO, en su condición de Defensora Judicial de la parte accionada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, consignando telegrama con acuse de recibo emanado de IPOSTEL en fecha 08 de noviembre de 2006, y copia simple de Titulo Supletorio decretado a favor de la ciudadana ROSAURA TERÁN MUJÍCA. (f. 74 al 78).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 79). Por auto dictado en fecha 22 de enero del mismo año, el Tribunal ordenó agregar dicho Escrito a los autos. (f. 80 al 82), y en fecha 31 de enero de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas. (f. 103).
Diligencia de fecha 24 de abril de 2007, por la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes. (f. 104 al 107).
Mediante Oficio N° 22067-12, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 109).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 110).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 111).
En fecha 09 de abril de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.112 al 130).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
1. Que consta en documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, de fecha 21 de septiembre de 1999, asentado bajo el Nº 33, Tomo 21, Protocolo Primero, que en fecha 10 de marzo de 1997, su representado compró un lote de terreno ubicado dentro del Fundo denominado “Alcabala de Catia”, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, situado de Carmen a Manguito, Nº 15-07-07-01, del Barrio Los Frailes, Catia.
2. Que consta de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 25 de marzo de 2004, que su representado construyó unas bienhechurías con dinero de su propio peculio y con moneda de curso legal, sobre el terreno antes mencionado.
3. Que tal y como consta de recibo de HIDROCAPITAL, desde que su representado compró el lote de terreno antes indicado, ha cancelado todos los servicios públicos, y ha velado por la buena conservación del bien.
4. Que desde hace tres (03) años aproximadamente, su representado fue despojado de su vivienda por dos (02) ciudadanos conocidos como FRANKLIN JIMÉNEZ y MARÍA GUTIÉREZ, sin que reconocieren el derecho del propiedad que recae sobre su representado.
5. Que dicho despojo del mencionado inmueble le produjo a su representado quebranto de salud, pues es una persona mayor que se encuentra jubilada y de escasos recursos, lo que no le permite alquilar una vivienda, razón por la cual se encuentra alquilado en una habitación pequeña y poco higiénica.
6. Que su representado ha tratado de entablar diálogo con los demandados, pero que estos se niegan a llevar a cabo negociación alguna.
7. Que por cuanto los demandados no poseen contrato de arrendamiento, ni de comodato, o autorización alguna emanada de su representado, y por cuanto continúan ocupando el referido inmueble de forma ilegítima, procede a intentar contra los ciudadanos FRANKLIN JIMÉNEZ y MARÍA GUTIÉREZ, la presente acción reivindicatoria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, alegando lo siguiente:
1. Que luego de haber enviado Telegrama con acuse de recibo, a fin de comunicarse con la parte demandada, recibió una llamada de una ciudadana quien se identificó como ROSAURA TERÁN MUJÍCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.682.652, y que dijo ser la esposa del demandado, ciudadano FRANKLIN JIMÉNEZ, quienes ocupan la parte alta del inmueble, informándole que el bien objeto de la demanda le pertenece por ser dueña de las bienhechurías, según título supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 1997, a favor de su persona.
2. Que de igual forma una ciudadana llamada ANNET SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.311.869, quien dijo ser hija de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, quienes habitan la planta baja del inmueble, contactó a su persona, alegando que su mamá se encontraba gravemente enferma, motivo por el cual se veía imposibilitada de acordar una reunión con su persona.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

1. Original de documento PODER conferido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERAN DÍAZ, antes identificado, a la ciudadana MIRIAM PEÑA TOLEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.759. Documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de mayo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la abogada MIRIAM PEÑA TOLEDO en nombre de su poderdante. Así se decide.
2. Copia Simple de Cédula de Identidad Nº V- 1.298.260, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERÁN DÍAZ. Este Tribunal la desecha por no ser un hecho controvertido en la causa, puesto que no se está debatiendo la identidad del demandante. Así se decide.
3. Original de Contrato de Compra Venta, el cual tiene por objeto un Lote de Terreno propiedad de los ciudadanos RÓMULO MACCIO DÁVILA, RODRIGO MACCIO DÁVILA, y OSWALDO MACCIO DÁVILA, ubicado dentro del fundo denominado “ALCABALA DE CATIA”, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, situado de Carmen a Manguito, Nº 15-07-07-01, del Barrio Los Frailes de Catia, y bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de seis metro (6.00 mts), con la calle el Carmen a Manguito; SUR: en una longitud de seis metros (6.00 mts), con el Callejón San Ramón; ESTE: en una longitud de doce metros (12.00 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Maccio Dávila; y OESTE: en una longitud de doce metros (12.00 mts) con Callejón Público, constante de una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00 mts2), suscrito entre el apoderado especial de los mencionados ciudadanos, abogado ÁNGEL FEDERICO PARDI, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERÁN DÍAZ. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio en consonancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4. Original del TÍTULO SUPLETORIO decretado a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERÁN DÍAZ, el 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora considera preciso destacar algunas consideraciones sobre la valoración probatoria del Título Supletorio:
De conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho, a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Se trata pues, de uno de los bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Empero lo expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, aunado al hecho de que el promovido Título no está debidamente protocolizado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
5. Original de Recibo de Pago de fecha 17 de agosto de 2004, emanado de HIDROCAPITAL, Operadora de Acueductos del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERÁN DÍAZ, parte actora en la causa por un total de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, (Bs. 53.207,15) por concepto de pago de recibos de consumos permanentes de agua.
6. Original de factura Nº 12061257973, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de HIDROCAPITAL, Operadora de Acueductos del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERÁN DÍAZ, en el cual se indica que el mismo mantiene una deuda de VEINTE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (20.098,25), considerada como una notificación de corte.
Se observa con los numerales 5-6, que si bien tienen pleno valor probatorio, por constituir tarjas, resulta imperioso desechar las mismas por cuanto solo los hechos controvertidos constituyen objeto de prueba, es decir, las pruebas que íntimamente relacionadas con el proceso las que deben ser valoradas Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Consigna copia certificada de Acta de remate, de fecha 10 de octubre de 1933, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, por el cual se sacó a remate una extensión de terreno y las bienhechurías en el existentes, es decir, nueve hornos de alfarería y una plazoleta, junto a los hornos; un motor para la extracción de agua; una red de tuberías para conducción de agua; un horno para cal; una casa de bahareque y tejas, y demás construcciones. Esta Juzgadora observa que el hecho que se pretende demostrar con este documento no se encuentra comprendido dentro del controvertido de este proceso, por cuanto solo los hechos debatidos dentro de la litis constituirán objeto de prueba, resultando imperioso para quien aquí suscribe, desecharlo. Así se decide.
2. Ratificó el título de propiedad sobre un lote de terreno perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERÁN DÍAZ y el título supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre dicho terreno, decretado a favor del mencionado ciudadano. Al respecto observa este Tribunal que los referidos instrumentos ya fueron analizados en el Capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Consignó marcado con la letra “A”, original de Telegrama con acuse de recibo emanado de IPOSTEL (INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO), en fecha 08 de noviembre de 2006, por el cual la defensora judicial, abogado MARÍA C. CANCINO PRADO, se comunicó con la parte demandada. Quien aquí suscribe establece por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tiene el carácter de documento administrativo, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
2. Marcado con letra “B”, copia simple de titulo supletorio decretado a favor de la ciudadana ROSAURA TERÁN MUJICA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.652, en fecha 05 de junio de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre unas bienhechurías construidas en la segunda planta de una casa constituida sobre una parcela de terreno presuntamente propiedad municipal, ubicada en los frailes de Catia, calle El Carmen a Manguito, Casa Nº 12, Parroquia Sucre del Distrito Federal , Municipio Libertador, con una superficie aproximada de nueve metros con veintisiete centímetros por seis metros con diez centímetros (9.27 x 6.10), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colegio Parroquial San Román Nonato; SUR: con casa que es o fue del Señor José Díaz; ESTE: Casa que es o fue del Señor Eustaquio Morales; OESTE: Casa que es o fue del Señor Luís Tovar.
Al respecto, la Sentencia Nº RC.00324 de Sala de Casación Civil, de fecha 09 de junio de 2009, prevé lo siguiente:
“(...)Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan esta limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su valides debieron deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (...)

Se observa que por ser una reproducción fotostática de documento público, que al no haber sido impugnado por el demandante, se tendría como fidedigna, pero se evidencia que la parte demandada no evacuó las testimoniales correspondientes para convalidarlo, así como tampoco posee las solemnidades relativas al Registro del mismo, y el documento que se quiere oponer a la parte actora, no corresponde a ninguno de los sujetos pasivos de este juicio, por lo que resulta imperioso para quien aquí suscribe, por todos lo argumentos expuestos con anterioridad, desecharlo. Y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Se observa que la defensa de la parte demandada, no consignó elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente para promover los medios de prueba que considerase pertinentes.
De todo el análisis realizado al material probatorio traído a los autos, este Tribunal observa que quedó demostrado a través del documento de compraventa aportado por la representación judicial de la parte actora, el derecho de propiedad que detenta el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERÁN DÍAZ, sobre un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado “ALCABALA DE CATIA”, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, situado de Carmen a Manguito, Nº 15-07-07-01, del Barrio Los Frailes de Catia.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se intenta la reivindicación de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERÁN DÍAZ, antes identificado, ubicado dentro del fundo denominado “ALCABALA DE CATIA”, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, situado de Carmen a Manguito, Nº 15-07-07-01, del Barrio Los Frailes de Catia, de los ciudadanos FRNKLIN JIMÉNEZ y MARÍA GUTIÉRREZ, quienes se encuentran en posesión ilegítima del mismo, a decir del demandante.
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La propiedad es la facultad real y legal que poseen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente reza:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva civil define de manera clara, el término de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Ahora bien, como uno de los mecanismos de defensa diseñados por nuestro sistema para proteger el derecho de propiedad, nace la reivindicación, es decir “la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”, tal y como lo señala el autor Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil”.
Es por lo que al intentar una acción reivindicatoria, pretendemos la devolución de la posesión de un objeto que nos pertenece, el cual ha sido sustraído de manera ilegítima de nuestra esfera patrimonial, o la libertad de gozar de los atributos que recaen sobre la propiedad del mismo. Se considera que la acción de reivindicación tiene como fin, el de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todas sus adiciones, por lo que la acción es ejercitada por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, y va dirigida contra cualquiera que detente la cosa.
De igual forma, la Sentencia Nº RC.00826 de Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, definió la acción reivindicatoria de la siguiente forma:
“(...)La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.”

Como corolario de lo anterior, el artículo 548 de Código Civil, consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
A su vez, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1. El dominio de quien intenta la acción, sobre el objeto sea mueble o inmueble, en el cual pretende la reivindicación, es decir, que para perfeccionar la acción reivindicatoria, debe constatarse la existencia del derecho de propiedad, lo que se verifica con la presentación de título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario legítimo de la cosa.
2. La identificación del objeto que se pretende reivindicar siendo suficiente, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el entendido que identificar es noción sinónima de singularizar, es decir, determinar las características particulares del objeto, para diferenciarlo de los demás en su especie.
3. Que la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real alguno sobre el bien mueble o inmueble que se reclama.
Sobre el primer supuesto, es decir, el derecho de propiedad del accionante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, lo siguiente: “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
De lo anterior, podemos puntualizar que la parte actora deberá necesariamente probar en el juicio ciertos puntos fundamentales para que prospere la acción reivindicatoria, como lo son:
1. Que efectivamente es el propietario de la cosa que reclama como suya, objeto de la acción.
2. Que la persona del demandante, posee o detenta ese bien.
3. Que el bien cuya reivindicación solicita, es el mismo que posee el demandado.
4. Que el detentador de la cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite o justifique la tenencia de esa cosa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el demandante trajo a los autos, titulo supletorio de las bienhechurías, constituidas por una casa ampliamente identificada con anterioridad, sobre la cual reclama su reivindicación por haber sido despojado de su derecho de posesión de la misma, ya que a su decir, es el propietario legítimo.
El título supletorio es la institución jurídica que admite al propietario, que carece de título de dominio escrito, la posibilidad de ser acreditado en la posesión mediante la debida inscripción en el Registro Público, de la Propiedad de un bien predeterminado, demostrando de forma previa su posesión ante el Juez competente formando de esa manera la garantía de su tenencia sin perjuicio de terceros de mejor derecho. Así pues, el Titulo Supletorio o justificativo para perpetua memoria, constituye un documento que ostenta el carácter de público por cuanto únicamente es decretado por el Tribunal de Municipio competente del lugar donde se encuentre el Inmueble, y que su fin principal es demostrar la posesión de un bien inmueble determinado.
Como consecuencia de lo anterior, es importante traer a colación la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1987, por la Sala de Casación Civil:
“...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.”
De igual forma se evidencia que habiendo desechado en la valoración de las pruebas, dicho titulo supletorio por no cumplir con los requisitos relativos a su registro y por no haber aportado al juicio los testigos que fueron promovidos en la oportunidad de solicitud del mencionado título ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ratificar la mencionada prueba documental, y al no constituir éste, medio idóneo de prueba de la propiedad del actor sobre las bienhechurías mencionadas, el demandante no cumplió con su carga probatoria ya que no quedó demostrado uno de los requisitos fundamentales para el éxito de la presente acción.
Ahora bien, visto todo lo explanado con anterioridad, ha quedado establecido que a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria, el demandante es quien tiene la obligación de demostrar los hechos y, en consecuencia, deberá exponer que se manifiestan todos los requisitos señalados supra, lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando se evidenció que la parte demandada, ciudadanos FRANKLIN JIMÉNEZ y MARÍA GUTIÉRREZ, efectivamente ocupan el inmueble mencionado, por cuanto fue reconocido por dicha parte en el Escrito de Contestación de la demanda presentado por su defensora judicial, aportando respectivo título supletorio del mismo, no demostró la parte actora que las bienhechurías cuya reivindicación demanda, fueren de su única y exclusiva propiedad, por cuanto el justificativo para perpetua memoria consignado por su representación judicial no da fe de la propiedad, sino de la posesión sobre el mismo, siendo un medio de prueba ineficaz para demostrar de manera fehaciente el dominio sobre el inmueble.
Entonces, encuentra esta Juzgadora, de conformidad con la Doctrina Casacionista, que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante quien debe demostrar, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación, y visto que en el caso que nos ocupa, no fueron cumplidos los requisitos legales para perfeccionar la presente pretensión, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda. Y así se establece.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERÁN DÍAZ, contra los ciudadanos FRANKLIN JIMÉNEZ y MARÍA GUTIÉRREZ, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERROTERÁN DÍAZ, contra los ciudadanos FRANKLIN JIMÉNEZ y MARÍA GUTIÉRREZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 29 de septiembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-

Exp. Nro.: 00604-12
Exp. Antiguo: AH1B-V-2005-000066.
MMC/YJPM/14