REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00775-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2008-000012.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1974, bajo el Nº 8, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.543.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.908.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ, CAROLINA GUZMAN e IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, venezolanos, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954, 109.314, 131.031 y 125.514, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio Nº 22310-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 125 y 126).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 127)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 128).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 129 al 147).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, por el abogado JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A., en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 47).
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó abrir el cuaderno de medidas.(f. 48 y 49).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien ratificó la solicitud de la medida de secuestro del inmueble arrendado, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y por auto dictado en fecha 30 de noviembre el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida de secuestro. (f. 50 al 52).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien consignó las copias fotostáticas a fin que sean certificadas para ser agregadas al cuaderno de medidas, y por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado.(f. 53 y 55).
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la tramitación de dicha solicitud que se acompaña con las copias certificadas del libelo de la demanda, de sus recaudos y del respectivo auto de admisión, cuyos originales forman parte del asunto principal. (01 al 49)
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicito se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda (f. 50 del cuaderno de medidas); asimismo consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada, por lo que en fecha 11 de enero de 2008, el Alguacil dejó constancia que no pudo realizar la citación siendo infructuosa la misma. (f. 56 al 65).
Diligencia de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicito se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda (f. 53 del cuaderno de medidas); asimismo solicitó en el expediente judicial se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado en fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó hacer las publicaciones en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL, por lo que en fecha 07 de febrero de 2008, la representación judicial consignó los ejemplares de la publicación en los referidos diarios; asimismo la Secretaria titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en las puertas del inmueble de la parte demandada, cumpliendo con las formalidades de Ley. (f. 60 al 77).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada; y por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado y designó a la abogada AIDALI RODRIGUEZ, a tal efecto se libró boleta de notificación, por lo que en fecha 12 de marzo de 2008, el alguacil titular dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada. (f. 78 al 84).
Mediante diligencia de fecha 05 de enero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicito se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda (f. 54 del cuaderno de medidas).
En fecha 14 de marzo de 2008, compareció ante la Sede del Tribunal la abogada AIDALI RODRIGUEZ, quien mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente la misión encomendada. (f. 85 y 86).
En fecha 17 de marzo de 2008, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, y por auto de dictado en fecha 25 del mismo mes y año, asimismo en fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada.(f. 87 al 91).
En fecha 03 de abril de 2008, compareció la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 92 al 95)
En fecha 21 de abril de 2008, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y sus anexos; y por auto dictado en la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 96 al 101).
En fecha 22 de abril de 2008, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA, quien otorgó poder apud acta a los abogados ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ, CAROLINA GUZMAN e IDANIA DEL VALLE MARTINEZ. (f. 102 y 104).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada quien solicitó se convalide el escrito de promoción de pruebas; y por auto dictado en fecha 23 de abril de 2008 el Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho en consecuencia ratifico el auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año. (f. 105 al 110).
En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal dictó Sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A. (f. 110 al 118).
En fecha 30 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión dictada en esta causa y apeló de la misma. (f. 120).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien se dio por notificado y ratificó la solicitud de la medida de secuestro. (f. 122).
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto libró oficio Nº 2008-121. (f. 123 y 124).
Mediante Oficio Nº 22310-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 125 y 126).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 127).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 128).
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 129 al 147).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Alega que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTAURO C.A., cedió y traspaso todos los derechos, acciones y obligaciones como arrendador le correspondían a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA, C.A.
• Expresa que en fecha 01 de abril de 1996, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTAURO C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 105, ubicado en el piso 10 del edificio el Carmen, situado entre las esquinas El Carmen a Puente Arauca, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el referido inmueble es propiedad del ciudadano CARLOS TAMAYO DEGWITZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.713.982, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 1962, bajo el Nº 23, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual confirió mandato de administración a la sociedad mercantil Inmobiliaria Nieva Granda C.A., en fecha 15 de noviembre de 2003.
• Que en el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA CÉNTIMOS (25.832,30), que se obliga a pagar al vencimiento de cada mes, asimismo se estableció que el incumplimiento de esta obligación por parte de El arrendatario dará derecho a El Arrendador a solicitar la Resolución contractual.
• Expresa que el contrato de arrendamiento una duración de un (1) año y se considerará vigente desde el día 01 de abril de 1996 hasta el 01 de abril de 1977, y se considerará prorrogado por periodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado, se entenderá siempre que aun cuando el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de vencido cada periodo no se operará la tacita reconducción y permanecerán en vigencia todas y cada de las cláusulas del contrato.
• Detalla que la Cláusula Décima Tercera del contrato en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato el arrendador podrá solicitar por la vía que sea pertinente la desocupación del inmueble arrendado y/o la resolución del contrato, siendo por cuenta de El arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales causados por tal motivo, Así como los daños y perjuicios que resulten.
• Que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se estableció que la pensión de arrendamiento empieza a regir desde la fecha de la firma de este contrato y será pagada puntualmente por el arrendatario en las oficinas del arrendador en la ciudad de Caracas. Queda entendido que la falta de cumplimiento de esta obligación por el Arrendatario dará derecho a solicitar la resolución del contrato, sin menoscabo de su acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios, y que los alquileres correrán por cuenta de los arrendatarios hasta la fecha en que devuelva el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y conservación en que lo recibió el arrendatario.
• Expresa que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en el inicio del contrato en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (25.832,30), y posteriormente modificado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 241.503,00), según Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de julio de 2000.
• Alega que la arrendatario a adeuda el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de 2006 hasta diciembre de 2006, desde enero de 2007 hasta octubre de 2007, lo que representa la cantidad de veinte (20) mensualidades consecutivas, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVRES (Bs. 241.503,00) cada una de ellas y que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.830.060,00), por concepto de canon de arrendamiento insolutos.
• Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 36, 286 y 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios..
• Que demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribuna lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A.,y la ciudadana NUBIA LENTITO ORTEGA, el cual comenzó a regir en fecha 01 de abril de 1996; SEGUNDO: como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno, entregar el inmueble ya identificado, en perfecto estado de conservación, completamente desocupado y libre de personas y bienes. TERCERO: En pagar la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.830.060,00), por concepto de canon de arrendamiento insolutos. CUARTO: en pagar los gastos y honorarios profesionales de abogado causados, así como cancelar las costas y costos con motivo de la presente acción.
• Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 artículos del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.830.060,00), y por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana AIDALI RODRIGUEZ COORT, en su carácter de defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó, Rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en derecho las pretensiones de la parte demandante.
• Negó, Rechazó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2006, y de enero a octubre de 2007, y que ha venido pagando oportunamente desde el mes de febrero del 2007 hasta la presente fecha y por ende se encuentra solvente en la actualidad, para seguir ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
• Por último solicitó, que la demanda sea agregada a los autos, admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Marcado con la letra “A” Instrumento PODER otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL BALZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.641.981, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A., a los ciudadanos JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, JOSE GREGORIO GUERRA, MIGUEL ANGEL ROJAS URDANETA y VICENTE MORTIMER SISO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.543, 30.374, 24.630 y 16.457, respectivamente; en fecha 03 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Marcado con la letra “B” Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTAURO C.A., y la ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA, en fecha 01 de abril de 1997, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 105, piso 10, del Edificio El Carmen, situado éste entre las esquinas El Carmen a Puente Arauca, Parroquia San Juan, Caracas. La documental en referencia se constituye en un documento el cual es redactado por el interesado; y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de que una vez consignado, la parte demandada nada dijo acerca de si lo reconoce o lo niega, esta Juzgadora da por reconocido tal documento y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se constata ciertamente la relación contractual entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.
• Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble constituido por el Edificio “EL CARMEN” ubicado en la Parroquia San Juan, entre las esquinas Carmen a Puente Arauca calle Oeste 16, del ciudadano CARLOS ENRIQUE TAMAYO GEGWITZ, titular de la cédula de identidad V-1.713.982, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 1.962, bajo el Nº 23, Tomo 8, protocolo 1º. Observa esta Sentenciadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado, y guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “D” Original del Mandato suscrito entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE TAMAYO GEGWITZ, titular de la cédula de identidad V-1.713.982 y la sociedad mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 8, Tomo 51-A, en fecha 22 de febrero de 1.974. Este contrato fue consignado a fin de demostrar la relación entre el mandante y mandatario, partes de la causa que aquí se decide. Ahora bien, visto que dichos documentos, no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
• Marcada con la letra “E” Copia Simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2000. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, que no fue impugnado, y que guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada con la letra “F” originales de los RECIBOS, emitidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que se tratan de planillas de condominio que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tratan de títulos ejecutivos que no fueron desconocidos en su debida oportunidad, por lo que esta Juzgadora considera que dichos instrumentos merecen fe de su contenido y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

ANEXOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

• En el capitulo I promovió, invoco e hizo valer el merito favorable que se desprende de los autos. Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
• En el Capítulo II promovió las documentales contenidas en los siguientes documentos que se detallan a continuación objeto de la presente demanda; 1) La sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de julio de 2000, 2) El Contrato de Arrendamiento original de fecha 01 de abril de 1996, 3) El documento de Mandato de administración, 4) y los recibos originales del alquiler. De autos se evidencia que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dichos medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial no promovió prueba alguna.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Ahora bien, se conoce de esta causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA, en consecuencia se declara Resuelto El Contrato De Arrendamiento y se condena a la parte demandada a lo siguiente PRIMERO: A la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado constituido por un apartamento signado con el Nº 105, ubicado en el Piso 10, del Edificio El Carmen, entre las esquinas El Carmen a Puente Arauca, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones de aseo, uso y conservación en que lo recibió, libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.830,10), como equivalente de la pensiones de las pensiones de arrendamiento causadas durante los meses de marzo de 2006, hasta octubre de 2007, a razón cada una de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 241,50).
En materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar de una vez por todas, si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

A tenor de la norma citada y, aplicado al caso de autos, el ejercicio de la acción de resolución de contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal pasar a revisar la existencia o no de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos el Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, documento que al no ser desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido por este Tribunal, otorgándosele valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que aduce la parte actora, que dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en la Cláusula Tercera del Contrato, la cual establece lo siguiente: “Cláusula Segunda: La pensión de arrendamiento mensual ha sido convenida en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 25.832,30,” que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades VENCIDAS en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”, en la ciudad de Caracas, hasta que entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que lo recibe.
Específicamente, alega la parte actora que la arrendataria demandada incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, ambos inclusive, lo cual genera la consecuencias jurídicas acordadas en la diversas Cláusulas del Contrato objeto de este juicio, entre las que destaca;
“…Cláusula Décima Tercera: En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de este contrato, EL ARRENDADOR podrá solicitar por la vía que sea pertinente la desocupación del inmueble arrendado y/o la resolución del contrato, siendo por cuenta de El ARRENDATARIO, todos los gastos judiciales o extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten...”
“…Cláusula Décima Novena: Ambas partes contratantes convienen expresamente que si durante la vigencia de este contrato la cantidad fijada como pensión de arrendamiento en la Cláusula segunda fuere modificada por el organismo competente, conforme a la Ley, el nuevo canon de arrendamiento que fijare el organismo regulador se aplicará a partir de la fecha de la resolución o la sentencia que lo determine, sin que medie notificación alguna por escrito de EL ARRENDADOR… ”

Ahora bien, a los fines de probar si verifica la acción intentada, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

Vale recordar que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem designada en esta causa, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho sin traer a los autos el prueba de lo alegado y que correspondiente a los meses vencidos esto es, de marzo de 2006 a octubre de 2007, es decir, veinte (20) mensualidades consecutivas, a razón de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 241.503,00), por concepto de canon de arrendamiento insolutos en razón de no haberse efectuado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, de conformidad con lo establecido en el contrato.
Ahora bien, visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos de la resolución de un Contrato de Arrendamiento, esta Juzgadora considera necesario destacar el criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al instrumento de prueba fundamental en este tipo de demandas.
“…Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba. Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.” Sentencia Nº RC.000604. Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-338 de fecha 10/12/2010. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso que aquí se decide, la demandante la sociedad mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A., alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, por lo que le correspondía entonces a la parte demandada demostrar el cumplimiento del pago o la extinción de la obligación, y vale recordar que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem designada en esta causa, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Siendo así y acogiendo el criterio antes expuesto, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia pues trajo a los autos el original del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, de manera que, siendo éste el instrumento fundamental de la acción, queda igualmente demostrada la obligación de pago pretendida y así como también la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2000, en la cual resolvió fijar el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del Inmueble identificado como Edificio El Carmen, situado en Oeste 16, esquinas El Carmen a Puente Arauco, Quinta Crespo, San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVRES (Bs. 241.503,00), y así se decide.
De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada lograr desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en el libelo de la demanda, pues no probó estar solvente en el cumplimiento de la obligación imputados, no cumplió el hecho impeditivo de sus obligaciones y con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que como se expresó anteriormente, es el Contrato. Y así se declara.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

- V -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA, en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el abogado JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A., contra la ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en la que declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra de la ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a lo siguiente PRIMERO: A la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado constituido por un apartamento signado con el Nº 105, ubicado en el Piso 10, del Edificio El Carmen, entre las esquinas El Carmen a Puente Arauca, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones de aseo, uso y conservación en que lo recibió, libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.830,10), como equivalente de la pensiones de las pensiones de arrendamiento causadas durante los meses de marzo de 2006, hasta octubre de 2007, a razón cada una de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 241,50).
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 29 de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.

Exp. Nº 00775-12.
Exp. Antiguo: AH1B-R-2008-000012.
MMG/YJPM/03.-