REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: VALORES ALOHA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1983, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 68 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISABEL PÉREZ SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.393.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DE LOS TELÉFONOS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1982, quedando anotada bajo el Nº 78, Tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO GIROLETTI, MANUEL ACEVEDO, JOSÉ PADRINO, GLADIS VELÁSQUEZ y BEATRIZ ROSO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.913, 56.178, 30.513, 77.625 y 88.830, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0454-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2004-000045

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 26 de enero de 2004, incoada por la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., en contra de la empresa LA CASA DE LOS TELÉFONOS, S.R.L. (folios 1 al 66, con anexos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de enero de 2004 (folios 67 y su vuelto), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, la misma consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de marzo de 2004 (folios 80 al 101, con anexos).
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción en fecha 15 de marzo de 2004 (folios 102 al 104), siendo tales medios admitidos por auto del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2004 (folio 117 y su vuelto). Por otro lado, la parte actora promovió sus medios probatorios mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2004 (folios 127 al 134), siendo tales medios proveídos por el Tribunal mediante auto de la misma fecha (folio 140).
Una vez sustanciada la causa, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 06 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por VALORES ALOHA, C.A. (folios 146 al 155).
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2004, la parte demandada ejerció apelación en contra de la sentencia dictada (folio 156). Tal recurso fue oído en ambos efectos por auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2004, quien ordenó la remisión del expediente a los fines respectivos (folio 157).
Remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004, fijando oportunidad para el dictamen de sentencia (folio 162).
Luego, la parte actora consignó escrito en fecha 14 de mayo de 2004, mediante el cual solicitó el dictamen de una medida de secuestro (folios 163 al 164). Tal pedimento fue reiterado mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 172).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, la parte demandada-apelante desistió el recurso interpuesto en fecha 16 de abril de 2004, por lo que consignaba las llaves correspondientes al inmueble objeto del juicio (folio 221). Ante ello, la parte actora solicitó el retiro de lo consignado por la parte demandada (folio 225).
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 227). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 261-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 228).
En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0454-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 229).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 230).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Dentro de la dogmática procesal vemos que el curso de un proceso puede finalizar de diversas formas. La forma normal o regular es una sentencia de mérito, que resuelva definitivamente el conflicto interpersonal sometido a la consideración del Juzgador. Sin embargo, hay otros mecanismos en los que la terminación del proceso no se da por una declaración final del Juez, sino por una declaración de voluntad –unilateral o bilateral– de las partes involucradas unidas en litigio, mecanismos llamados de autocomposición procesal, entre los cuales tenemos al convenimiento, desistimiento y transacción. Tal posibilidad viene reconocida por nuestro legislador al establecer en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. (Énfasis añadido).
Ahora, específicamente sobre el desistimiento se ha dicho, que es considerado como el acto procesal mediante el cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción, o cualquiera de las partes renuncia a alguno de los trámites del procedimiento, incluyéndose los recursos. En efecto, el procesalista español Víctor Fairén Guillén, establece que el desistimiento es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
Ahora, sobre el desistimiento ha establecido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Énfasis añadido).
Ahora, la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada por nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para la procedencia a la homologación del desistimiento, se deben dar ciertos requisitos: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de voluntad del actor o del demandado; 2) Que tal acto sea realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y 3) Que la parte que declara desistir esté asistida o representada por medio de abogado y, que en el último de estos casos, al apoderado judicial se le haya otorgado la facultad para desistir en base a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos que son aplicables también al desistimiento del recurso (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 134 del 27 de abril de 2000, caso José Ramón Rodríguez García c. Vittorio Piaccentini Pupparo y Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RH.00149 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. c. María Yolanda Sgambato de Gamboa y Otro).
Visto lo anterior, y específicamente en lo que se refiere al desistimiento de la apelación, se ha establecido que no se amerita el consentimiento de la parte no recurrente. En efecto, vemos que el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, ha establecido que:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 323-324). (Énfasis añadido).
Con ello, se debe dejar establecido, que para la procedencia de la homologación del desistimiento verificado en el presente proceso, no se amerita el consentimiento de la contraparte no recurrente, VALORES ALOHA, C.A., pues ya habiendo obtenido ella una sentencia favorable, que no le causó ningún tipo de gravamen, no tiene interés en que el recurso prosiga, y en consecuencia, al no haberse adherido al recurso ejercido por la parte demandada, LA CASA DE LOS TELÉFONOS, S.R.L., la sentencia quedó tácitamente aceptada, adquiriendo así carácter de cosa juzgada en lo que a ella respecta.
Por su parte, y en adición a lo antes dicho, vemos que nuestra ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis añadido).
De tal manera, vemos que en definitiva el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, y el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Ahora, y en el caso bajo examen, observa esta Juzgadora que de una simple lectura a la diligencia suscrita por las abogadas GLADIS VELÁSQUEZ y BEATRIZ ROSO, en su carácter de apoderadas de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TELÉFONOS, S.R.L., se desprende la voluntad pura y simple de tal parte de desistir de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de abril de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A. en contra de la mencionada empresa.
Igualmente se evidencia, que las abogadas GLADIS VELÁSQUEZ y BEATRIZ ROSO, tenían facultades para llevar a cabo tal acto, por cuanto el instrumento poder a ellas otorgado en el expediente (apud-acta) en fecha 09 de junio de 2004, establece: “En ejercicio de este poder, quedan ampliamente facultadas mis antedichas apoderadas para (…) convenir, transigir, desistir…”. Igualmente, vemos que la parte demandada era la titular del derecho a recurrir de la decisión, siendo que la sentencia dictada le había causado un gravamen, teniendo por ello legitimidad para apelar y, en todo caso, para disponer de ese derecho a al recurso.
Así bien, siendo que ha sido verificada la capacidad de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TELÉFONOS, S.R.L. así como que las abogadas en ejercicio GLADIS VELÁSQUEZ y BEATRIZ ROSO, estaban debidamente facultadas para desistir del presente recurso, se observa entonces que en el caso bajo estudio, se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la simplificación y uniformidad del trámite del proceso judicial, cumpliéndose así con el fin de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem. Por lo antes expuesto, se declara homologado el desistimiento. Y así expresamente se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, formulado por LA CASA DE LOS TELÉFONOS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1982, quedando anotada bajo el Nº 78, Tomo 106-A. En consecuencia, se declara extinguido el presente juicio, pasando esta decisión en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó VALORES ALOHA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1983, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 68 A-Pro, en contra de la empresa LA CASA DE LOS TELÉFONOS, S.R.L., ya identificada.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada LA CASA DE LOS TELÉFONOS, S.R.L., al pago de las costas, por haber desistido del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

Exp. Itinerante Nº: 0454-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2004-000045
ACSM/AD/JABL