REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENÍA LEHMANN REYES y FERNANDO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.766 y 118.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TÉLENEGOCIOS SIGLO XXI C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.998, bajo el Nº 20, Tomo 282, representada por el ciudadano ALBERTO CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.306.863.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA CARIDAD MAIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.136.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0841-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH16-M-2003-000036

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la Sociedad Mercantil TELENEGOCIOS SIGLO XXI C.A., en fecha 05 de marzo de 2.003 (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 07 de abril de 2.003 (folio 12).

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal a la parte demandada, la parte actora solicitó la citación por carteles, en fecha 06 de junio de 2.005 (folio 18); cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2.005 (folio 19); sin embargo, en fecha 28 de junio de 2.005 la parte actora solicitó se revocara el auto anterior por cuanto el juicio se tramitaría por el procedimiento ordinario (folio 21).

En fecha 30 de junio de 2.005 el Tribunal acuerda revocar el auto y ordena librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil TELENEGOCIOS SIGLO XXI C.A. parte demandada; luego, en fecha 31 de enero de 2.006, la parte actora solicitó se librara nuevo cartel, a fin de citar al codemandado ALBERTO CARO BRACHO, cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de abril de 2.006 (folio 28). Las resultas de dicha citación fueron consignadas por la parte actora, en fecha 20 de junio de 2.006 (folios 31 al 33).

Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2.007, la Secretaria consignó resultas de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 35); así, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.007, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 53).

De esta manera, mediante auto de fecha 03 de julio de 2.007, el Tribunal designó para dicho cargo a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ (folio 41), quien en fecha 10 de octubre de 2.007, aceptó y juró cumplir bien con sus deberes (folio 49); en fecha 22 de noviembre de 2.007 el Alguacil consignó resultas de la notificación a la Defensora Judicial (folio 53), la cual, en fecha 10 de enero de 2.008, dio contestación a la demanda (folios 55 al 57).

Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 26 de febrero de 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 61 y 62); asimismo, mediante diligencias la parte solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 24 de mayo de 2.012 (folio 101).

En fecha 04 de octubre de 2.013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 108).
En fecha 06 de junio de 2.012, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0841-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 105).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 106).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

1. Que es portador legítimo de un pagaré, el cual fue emitido en fecha 30 de agosto de 2.000 por la Sociedad Mercantil TELENEGOCIOS SIGLO XXI C.A., por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.651.100,00), que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden del BANCO, el día 29 de septiembre de 2.000.

2. Que en el referido pagaré, la emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo devengaría intereses convencionales bajo el régimen de variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de siete (07) días a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) que estaba vigente para dicha oportunidad.

3. Que de igual forma se acordó, que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período, harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés.

4. Que el ciudadano ALBERTO CARO BRACHO se constituyó en avalista a favor del BANCO, por cuenta de la emitente.

5. Que desde la fecha en que venció el pagaré, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por el BANCO ante la deudora y su avalista, para obtener el pago del principal y de los accesorios del título valor in commento.

6. De conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

7. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar, PRIMERO: TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.651.100,00) hoy día la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.651,10), por concepto monto por capital del pagaré; SEGUNDO: TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.135.787,80), hoy día la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.135,78) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, desde el 04 de mayo de 2.001 hasta el 14 de febrero de 2.003, calculados a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) más la adición del 3% anual; TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, a partir del 15 de febrero de 2.003 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) que esté vigente para el inicio de cada período de siete (07) días más la adición del 3% anual, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo; CUARTO: La indexación judicial durante el período comprendido desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva.
-De los Alegatos de la Parte Demandada:
1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la parte actora.
2. De conformidad con el artículo 1.956 del Código Civil, solicita sea declarada la prescripción de la acción, por cuanto el pagaré emitido se venció en fecha 29 de septiembre de 2.000 y ha transcurrido el tiempo de tres (03) años, establecido en el artículo 479 del Código de Comercio,
3. Que aunque la demanda fue interpuesta en el 2.003, la parte demandada quedó formalmente citada en la Defensora Judicial, mediante citación practicada en fecha 22 de noviembre de 2.007.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Cursante al folio 10, Copia certificada de Pagaré, signado con el Nº 21304748, suscrito por el ciudadano ALBERTO CARO BRACHO en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TELENEGOCIOS SIGLO XXI C.A. (parte demandada), de fecha 29 de septiembre de 2.000, a la orden de BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.651.100,00) sin aviso y sin protesto, cuyo vencimiento correspondía en fecha 29 de septiembre de 2.000. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un título valor, el cual demuestra la relación contractual de las partes y las obligaciones que suscitaron de la misma, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 486 del Código de Comercio. Así se declara.
2. Reproduce el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
3. Cursante a los folios 63 al 68, Copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia de la parte demandada, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 39, Tomo 17 y la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2.006, bajo el Nº 06, Folio 06.
En relación a dicho instrumento, es menester para esta Juzgadora señalar que éste no constituye en sí un medio probatorio que permita esclarecer el fondo del asunto. En este sentido, dicho instrumento lo que permite determinar, en caso concreto, es la procedencia o no de la interrupción de la prescripción del pagaré, hecho sobre el cual se pronunciará esta Juzgadora, tomando las consideraciones respectivas a que haya lugar en sus consideraciones para decidir. Así se declara.

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

1. Marcado “A” cursa al folio 58, Original de Telegrama enviado en fecha 11 de octubre de 2.007, por la Defensora Judicial de la parte demandada abogada ELIANA CARIDAD MAIZ, en donde le informó a la empresa TELENEGOCIOS SIGLO XXI C.A., que había sido designada por tal función, en virtud del juicio que se sigue en su contra ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, concatenado con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-III-
MOTIVA

En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como hemos visto, en el presente caso, la parte demandada, estableció como alegato, la excepción perentoria de prescripción del pagaré, en vista que según ésta, la fecha de vencimiento de dicho instrumento fue el 29 de septiembre de 2.000, arguyendo así que había pasado el tiempo establecido por la Ley.
Al respecto, es menester para esta Juzgadora señalar, que el pagaré constituye una promesa de pago, en el que el suscriptor se compromete en forma incondicional satisfacer en beneficio de una persona cierta y determinada que estipula el documento, una suma líquida de dinero como obligación directa suya; por tanto este documento ha de verse como un instrumento de pago. Así pues, se establece que el pagaré, es un título de crédito o título valor que contiene la promesa incondicional de una persona a la cual se le denomina suscriptora, de que pagará a una segunda persona llamada beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero.
Partiendo de ello, el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Ahora bien, con respecto a la prescripción del pagaré señala el artículo 487 del Código de Comercio lo siguiente:
“Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior las disposiciones de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen
El endoso
Los términos para la presentación, cobro o protesto
El aval
El pago
El pago por intervención
El protesto
La prescripción” (Resaltado del Tribunal)

Sobre la prescripción de la letra de cambio vemos que el artículo 479 del Código de Comercio establece en su encabezado lo siguiente:

“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”.

De esta manera, del contenido normativo arriba transcrito se extrae que toda acción derivada de la letra de cambio prescribe a los tres años, siendo aplicable dicho lapso para el instrumento fundamental de la demanda, como es el título pagaré. Sin embargo, debe esta Juzgadora aclarar que tal lapso de prescripción, se toma en cuenta cuando la acción intentada deriva directamente del instrumento cambiario, abstracción hecha de la relación jurídica que viene como causa de la emisión del pagaré.

Siendo que el pagaré reproducido como instrumento fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares, valorado ut supra, tiene como explícita fecha de vencimiento, el día 29 de septiembre de 2.000, entiende esta Juzgadora que desde el día en que se verificó tal fecha comenzó a correr los tres (03) años establecidos en el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que se observa que la parte actora, tenía como límite de cobro del pagaré, en virtud del curso de los lapsos de prescripción hasta el día 29 de septiembre de 2.003.

Determinado lo anterior, esta Operadora de Justicia observa que la demanda fue incoada en fecha 05 de marzo de 2.003, es decir, antes de operar la prescripción de la acción, sin embargo, el artículo 1.969 del Código Civil establece que a los fines de que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, requiere que la misma sea registrada, en este sentido, dispone:
“Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Resaltado del Tribunal).

Partiendo de lo anterior, de las actas procesales se evidencia a los folios 63 al 68, la parte actora trajo a los autos la copia certificada del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia de la parte demandada, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 39, Tomo 17 y la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2.006, bajo el Nº 06, Folio 06.

Siendo así, vemos entonces que en el caso de marras, la parte actora cumplió con el requisito fundamental a que hace la referencia el artículo 1.969 del Código Civil, pues registró ante la oficina correspondiente la demanda y el auto de admisión dictado en fecha 07 de abril de 2.003.

Siguiendo el razonamiento expuesto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto desde el 29 de septiembre de 2.000, fecha en que venció el instrumento pagaré, empezó a correr el lapso de prescripción; no es menos cierto que la misma se interrumpió en fecha 05 de marzo de 2.003 con la interposición de la demanda, con lo cual, es concluyente decir que no se cumplieron los tres (03) años a que se refiere el artículo 479 ut supra transcrito.

Motivado a lo antes expuesto, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se declara.
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Como se ha observado en la síntesis de la litis, la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), demandó por Cobro de Bolívares, a la Sociedad Mercantil TELENEGOCIOS SIGLO XXI C.A., en virtud de un pagaré vencido, emitido por la parte accionada; cuestión que la Defensora Judicial de la parte demandada rechazó y contradijo.

Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una auténtica acción cambiaria, ello es así, por cuanto la cualidad que la parte actora se atribuye deriva directamente del título valor al momento de su vencimiento; igualmente la cualidad atribuida a la parte demandada deriva del mismo título.

Respecto a la acción cambiaria, el autor José Muci Abraham en su obra El estatuto cambiario venezolano, establece:

“De acuerdo con la legislación venezolana, tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento en el juicio ordinario y por tanto, la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos el respectivo libelo de la demanda y en especial de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, con base de sus pretensiones al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio – obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el titulo insoluto - estará ejerciendo la acción causal.

Si, por el contrario, el accionante solo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el titulo y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme al mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo, la acción cambiaria, y no la causal”. (Resaltado del Tribunal).

De la doctrina anteriormente expuesta se deduce, que para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es menester la consignación del pagaré y que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio a saber:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha
La cantidad en número y letras
La época de su pago
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos en el instrumento que nos ocupa, de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo acuerdo de pago para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado:

“(…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei)”.

El Doctor Alfredo Morles Hernández, señala que para que exista la validez del acuerdo de pago debe contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. De tal manera que como en el caso de autos, el acuerdo de pago que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina debe tenerse el mismo como válido. Así se declara.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna durante la fase correspondiente tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora; a mayor abundamiento, respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 364, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal contra Corporación Confortel Internacional, C.A., expuso:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
(…)
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, siendo que la parte actora ha logrado probar el hecho constitutivo generativo de un derecho a su favor, se trasladó la carga de la prueba al demandado para demostrar que ha sido libertada de dicha obligación; sin embargo, de los autos no se desglosa instrumento o prueba alguna consignada por la demandada o por su defensora judicial, tendiente a probar el pago de la cantidad pretendida o el hecho extintivo de la obligación, evidenciando en tanto el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:

“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del capital adeudado, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 15 de febrero de 2.003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.

Por todos los razonamientos antes expuestos llevan a esta Juzgadora a declarar la presente acción parcialmente con lugar. Así expresamente se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil TELENEGOCIOS SIGLO XXI C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.998, bajo el Nº 20, Tomo 282, representada por el ciudadano ALBERTO CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.306.863.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32; con contra de la Sociedad Mercantil TELENEGOCIOS SIGLO XXI C.A., arriba identificada.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

a. TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.651.100,00) hoy día la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.651,10), por concepto del monto por capital del pagaré.

b. TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.135.787,80), hoy día la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.135,78) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, desde el 04 de mayo de 2.001 hasta el 14 de febrero de 2.003, calculados a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) más la adición del 3% anual.

c. Los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 15 de febrero de 2.003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) que esté vigente para el inicio de cada período de siete (07) días más la adición del 3% anual.

CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el dispositivo TERCERO literal “c”, calculados a partir del 15 de febrero de 2.003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) que esté vigente para el inicio de cada período de siete (07) días más la adición del 3% anual.

QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma determinada en el dispositivo TERCERO, literal “a”, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (07 de abril de 2.003) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Durán Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

En esta misma fecha siendo las 10:00 am., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

Exp. Itinerante Nº: 0841-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2003-000036
ASM/AD/yp