REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha 27 de marzo de 1.951, bajo el Nº 259, Tomo I-D, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1.996, bajo el Nº 23, Tomo 108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA e IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.679 y 12.868 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAM-GARP C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2.000, bajo el Nº 47, Tomo 201-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan ante el mismo Registro, en fecha 20 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 59, Tomo 228-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.315.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0847-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH13-V-2005-000096

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAM-GARP C.A., en fecha 08 de diciembre de 2.005 (folios 1 al 33). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 19 de diciembre de 2.005 (folios 61 y 62).

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal a la parte demandada, la parte actora solicitó la citación por carteles, en fecha 27 de julio de 2.006 (folio 141); cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.006 (folio 143). Las resultas de dicha citación fueron consignadas por la parte actora, en fecha 31 de octubre de 2.006 (folios 145 al 147).

De esta manera, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.006, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 149). Así, mediante auto de fecha 09 de enero de 2.007, el Tribunal designó para dicho cargo a la ciudadana CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ (folio 150), quien en fecha 25 de enero de 2.007, aceptó y juró cumplir bien con sus deberes (folio 154). Acto seguido, en fecha 07 de marzo de 2.007, la Defensora Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 159).

Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 03 de abril de 2.007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 162 al 164).

En fecha 20 de junio de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 166).
En fecha 02 de julio de 2.012, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0847-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 169).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 170).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 21 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

1. Que dio en venta pura y simple, en el año 2.000, una serie de materiales de construcción, consistentes en tuberías de concreto Hydrotile y Mc Craken de diferentes diámetros y accesorios a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAM-GARP C.A., (parte demandada).

2. Que en razón de dicha venta, la parte demandada emitió a su favor un Cheque Nº 43062554, en fecha 30 de diciembre de 2.004, que fuera librado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0335-09-3351035586, de Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.426.666,30).

3. Que en fecha 14 de enero de 2.005 el Banco girado se rehusó a efectuar el pago del cheque, aduciendo dirigirse al girador.

4. Que en fecha 16 de junio de 2.005, la demandada efectuó un abono a dicho cheque consistente en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) reduciéndose el importe de la suma adeudada, a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.426.666,30).

5. Que en fecha 28 de noviembre de 2.005, solicitó la constitución de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró legalmente protestado el referido cheque.

6. Que la demandada no le canceló el importe del saldo del cheque in commento, pese a las gestiones extrajudiciales de cobranza.

7. Fundamenta su pretensión en los artículos 142, 147, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 456 del Código de Comercio, 1.354, 1.356 del Código Civil, 31, 40, 41 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

8. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar, PRIMERO: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.426.666,30), hoy día la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.426,66) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: Intereses moratorios a la base del 5% anual, desde el 17 de junio de 2.005 hasta el 06 de diciembre de 2.005; TERCERO: CATORCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.044,00) hoy día la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 140,04) por concepto del derecho de comisión devengado por el importe del cheque impagado; CUARTO: TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 300.520,00) hoy día la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS ((Bs. 300,52) por concepto de los gastos efectuados con ocasión del levantamiento del protesto del cheque impago; QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan devengando desde la fecha en la cual fue admitida la demanda hasta la fecha de cancelación del importe impago o hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitivamente firme; SEXTO: Las costas y costos judiciales que ocasione el presente juicio; SÉPTIMO: La indexación monetaria de la suma demandada; OCTAVO: El decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.

-De los Alegatos de la Parte Demandada:

1. Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.

2. Niega que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAM-GARP C.A., deba pagar a la actora las cantidades reclamadas en el escrito libelar.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

1. Cursante al folio 38, Original de Cheque distinguido con el Nº 43062554, emitido en fecha 30 de diciembre de 2.004, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAM-GARP C.A., por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.426.666,30) y girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0335-09-3351035586, de Banesco Banco Universal C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que la instrumental in commento es válida, siendo que el referido cheque cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio y no fue desconocido por la contraparte, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio. Así se declara.

2. Cursante a los folios 40, 41 y 42 consignó las siguientes documentales:

• Copia fotostática de Notificación de Cheque Devuelto Nº 020949 de Banesco Banco Universal C.A., de fecha 14 de enero de 2.005, la cual está referida al cheque Nº 43062554 ut supra identificado.
• Original de Nota de Débito Nº 3439530 de Banesco Banco Universal C.A., de fecha 29 de marzo de 2.005, en la cual especifica la devolución del cheque Nº 43062554 ut supra identificado.
• Original de Nota de Débito Nº 1685285 de Banesco Banco Universal C.A., de fecha 14 de enero de 2.005, en la cual especifica la devolución del cheque Nº 43062554 ut supra identificado


Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos privados los cuales emanaron de una entidad bancaria, de los cuales se desprenden que el título valor emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAM-GARP C.A. (parte demandada), fue devuelto por dirigirse al girador, aunado a esto, los mismos no fueron desconocidos, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3. Cursante a los folios 43 al 46, Original de documento contentivo de Protesto efectuado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2.005. Del mismo se desprende que la Notaría se constituyó en la sede de la Agencia de Banesco Banco Universal C.A. situado en la Avenida Francisco de Miranda, del Municipio Chacao, con el fin de levantar protesto contra el cheque Nº 43062554, objeto de la controversia.

En el acto estuvo presente una persona que bajo juramento legal dijo llamarse Ligia Elena Lugo, quien procedió como Gerente de la mencionada entidad bancaria, a éste se le puso en manifiesto el cheque y expuso: “Para el momento de presentación al cobro no tenía fondos suficientes para cubrir el monto”.

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho protesto cumple con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, por ende, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al documento en cuestión, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, siendo que este acto constituye un documento público indispensable para ejercer la acción, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio. Así se declara.

4. Cursante a los folios 49 al 60, Copia fotostática de documento contentivo de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha en fecha 03 de mayo de 1.996, bajo el Nº 23, Tomo 108; al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento público del cual se desprende la constitución de la parte actora, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5. Reprodujo el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

De la revisión del expediente, se observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio.

-III-
MOTIVA

En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su fundamento en la supuesta existencia de una venta de materiales de construcción, entregados por la Sociedad Mercantil CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA C.A., a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAM-GARP C.A., por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.426.666,30), quien a su vez procedió a cancelarlo mediante la entrega del cheque Nº 43062554, del Banesco Banco Universal C.A., por la suma dada en venta.

Partiendo de lo anterior, el titular de la cuenta existente en dicho Banco, es la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAM-GARP C.A., y al momento que el actor asistió a la agencia bancaria para hacer efectivo el referido instrumento cambiario, el mismo le fue devuelto alegando el banco que se dirigiere al girador.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones: Debe observarse que la deuda cuyo cobro se demanda versa sobre un (1) Cheque, instrumento que se encuentra regido por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que conforman la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de Alfredo Morles Hernández, en los siguientes términos:

“Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:

1. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;
2. Con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;
3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;
4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;
5. La prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.

(…)

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

(…)

Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes”. (Resaltado del Tribunal).
Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige ineludiblemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.”

“Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago (...)”
Sobre el particular, el autor Alfredo Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:
“La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479).”
De la revisión de los instrumentos acompañados al escrito libelar, observa esta Juzgadora que la parte actora protestó el Cheque objeto de la controversia, mediante documento efectuado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2.005, en el cual el Notario al trasladarse a la sede del Banco dejó constancia que el funcionario encargado de la entidad bancaria, le manifestó lo siguiente: “Para el momento de presentación al cobro no tenía fondos suficientes para cubrir el monto. La cuenta existía para el momento de presentación del cheque y existe actualmente con un saldo de cero bolívares con trece céntimos (Bs. 0,13). El Notario ordena y lo declara legalmente protestado y ordena dejar constancia en el libre diario y anexo al cheque”. A mayor abundamiento sobre el punto, considera esta Juzgadora que el cheque demandado en este juicio quedó formalmente protestado y de esta manera fue valorado. Así se declara.
Ahora bien, por otra parte, se evidencia que el cheque girado está relacionado con una supuesta venta que le otorgó la empresa demandante a la demandada. Sobre este punto, es menester para esta Juzgadora establecer que el cheque es un título abstracto, toda vez que se le atribuye eficacia obligatoria a la declaración cartular pura y simple, prescindiéndose de la causa jurídica que determinó su emisión o su tramitación e independientemente de la relación de provisión, que debe mediar entre el librador y el librado.
En este sentido, la simple emisión del cheque, y el no cobro del mismo, hace exigible a favor del acreedor la obligación del deudor, sin necesidad de probar la causa que originó el vínculo obligacional. Así pues, el cheque acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario. Así se declara.
Resuelto lo anterior, debe concluirse que quedó probada la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad adeudada, no obstante, tomando en cuenta lo alegado por la parte actora, en tanto que admitió que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAM-GARP C.A., efectuó un abono por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy día la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), se redujo el importe de la suma adeudada por el cheque impago, a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.426.666,30), hoy día la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.426,66). Así se declara.

En cuanto al pago propiamente, esta Juzgadora debe referirse a lo que se entiende por el, y en este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, define al pago de la siguiente manera:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando el deudor cumple con su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación.
(…)

El pago es el cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago (…)” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2009. Pág.-404).

Aunado a esto, resulta de gran importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (...)”

Así entonces, se observa que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del operador u operadora de justicia la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Sin embargo, debe precisar esta Juzgadora que la demandada no produjo en el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión ejercida por la actora, por lo que esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares incoada por la parte actora. Así expresamente se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha 27 de marzo de 1.951, bajo el Nº 259, Tomo I-D, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1.996, bajo el Nº 23, Tomo 108; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAM-GARP C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2.000, bajo el Nº 47, Tomo 201-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 59, Tomo 228-A.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

a. OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.426.666,30), hoy día la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.426,66) por concepto de capital adeudado.

b. CATORCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.044,00) hoy día la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON CÉRO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14,04) por concepto del derecho de comisión devengado por el importe del cheque impagado.

c. TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 300.520,00) hoy día la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 300,52) por concepto de los gastos efectuados con ocasión del levantamiento del protesto del cheque impago.

d. Intereses moratorios a la base del 5% anual, desde el 17 de junio de 2.005 hasta el 06 de diciembre de 2.005.

e. Los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 19 de diciembre de 2.005 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el dispositivo SEGUNDO literales “d” y “e”, calculados a la base del 5% anual.

CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma determinada en el dispositivo TERCERO, literal “a”, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (19 de diciembre de 2.005) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Durán Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

En esta misma fecha siendo las 11:00 am., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

Exp. Itinerante Nº: 0847-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2005-000096
ASM/AD/yp