República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: FRANCISCO PALMA PALMA CARILLO, MANUEL PALMA CARRILLO
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO AÑES TORREALBA y LUIS ALBERTO AÑES GUERERE; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado , ELENA PALMA DE GUEVARA, PEDRO AGUSTIN PALMA CARILLO y MARIA CRISTINA NIETO de PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.751.126, 2.088.922, 1.740.341, 2.930.288 y 2.686.011, respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL ALFONZO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.060.131.
DEFENSOR
JUDICIAL: JORGE DICKSON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.595.

- I -
SINTESIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 11 de Agosto de 2005, contra la decisión proferida en fecha 09 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Francisco Palma Carillo, Manuel Palma Carillo, Elena Palma de Guevara, Pedro Agustín Palma Carrillo y María Cristina Nieto de Palma contra el ciudadano Miguel Alfonzo Díaz.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012 (f.105), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de abril de 2012 (f.107), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013 (f.108), el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por desalojo instauraron los ciudadanos FRANCISCO PALMA CARRILLO, MANUEL PALMA CARRILLO, ELENA PALMA DE GUEVARA, PEDRO AGUSTIN PALMA CARRILLO y MARIA CRISTINA NIETO de PALMA contra el ciudadano, MIGUEL ALFONZO DIAZ, en fecha 15 de enero de 2004 (f.02 al 07), siendo admitida en fecha 27 de Enero de 2004 (f.12), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004 (f.16), el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2004 (f.28), fue librado cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2004 (f.35), la secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2005 (f. 37), el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la persona del abogado Jorge Dickson.
En fecha 03 de junio de 2005 (f. 55), el Defensor Ad-Litem aceptó el cargo.
En fecha 19 de julio de 2005 (f.61), el Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2005 (f.62), el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida y providenciada en la misma fecha (f.63).
En fecha 27 de julio de 2005 (f.67), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 28 de julio de 2005, y mediante el cual se admitió únicamente la prueba de informes.
En fecha 09 de agosto de 2005 (f.82 al 95) el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por desalojo intentada por los ciudadanos Francisco Palma Carrillo, Manuel Palma Carrillo, Elena Palma de Guevara, Pedro Agustín Palma Carrillo y María Cristina Nieto de Palma, contra el ciudadano Miguel Alfonzo Díaz.
En fecha 11 de agosto de 2.005 (f.96), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2005, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2.005 y se remitió el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 03 de octubre de 2005 (f.99), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones

- II -
DE LOS ALEGATOS
Parte actora.
Que sus mandantes suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ALFONZO DIAZ, sobre un apartamento para oficina, distinguido con el Nº 102, situado en el piso 10 del edificio denominado La Avileña, ubicado entre las esquinas de Mercedes a Mijares de la Parroquia Altagracia, Caracas.
Que en principio se estableció que el aludido contrato tendría un lapso de vigencia de un (01) año, contado a partir del día 1º de mayo de 1.996, pero estableciéndose que dicho contrato se prorrogaría automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que originalmente se estableció, si ninguna de las partes daba aviso por escrito a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquier prórroga que se opere, expresando su voluntad de terminar dicho contrato.
Que se evidencia que el referido contrato de arrendamiento, en lo que se refiere a su duración, es a tiempo Indeterminado.
Que el canon de arrendamiento que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades adelantadas, fue de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.50.000, 00) hoy día cincuenta bolívares (Bs.50, 00) para el mes de mayo de 1.996, el cual fue aumentando hasta el monto de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.150.000, 00) hoy día ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00), el cual es el canon vigente.
Que se evidencia de los depósitos efectuados, que el inquilino canceló oportunamente hasta el primer trimestre del año 2.001, en la cuenta bancaria del administrador, ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, y que resultó devuelto por insuficiencia de fondos, el cheque depositado por el inquilino, con el cual pretendió pagar las mensualidades correspondientes a los meses de abril y mayo de 2001.
Que el estado de insolvencia que presenta el arrendatario en sus obligaciones de pago, derivadas del aludido contrato, se resume de la siguiente manera: A) Treinta y un (31) mensualidades atrasadas, desde junio de 2001 hasta noviembre 2003, lo cual arroja un subtotal de cuatro millones quinientos mil (Bs.4.500.000,00), hoy día cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00), por concepto de mensualidades no pagadas; B) Intereses de mora sobre mensualidades insolutas, desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de diciembre de 2003, por la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs.112.000,00), hoy día ciento doce bolívares (Bs.112,00).
Que para el día 15 de diciembre de 2003, el arrendatario adeuda a los arrendadores, por concepto de cánones insolutos e intereses de mora, un total de cuatro millones seiscientos doce mil bolívares (Bs.4.612.000, 00), hoy día cuatro mil seiscientos doce bolívares (Bs.4.612, 00).
Que en reiteradas oportunidades y a través de comunicaciones solicitó la entrega del inmueble ocupado por la arrendataria, siendo infructuosa la entrega del inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.595 del Código Civil, y los artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pretende Primero: El Desalojo del inmueble identificado y la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado. Segundo: En pagar a su representados la cantidad de cuatro millones seiscientos doce mil bolívares (Bs.4.612.000, 00), hoy día cuatro mil seiscientos doce bolívares (Bs.4.612, 00), por concepto de mensualidades vencidas, exigibles y no canceladas oportunamente, más los intereses de mora hasta el 15 de diciembre de 2003, calculados de conformidad con la ley de acuerdo a experticia complementaria del fallo, que deberá practicarse a tal fin, hasta la definitiva cancelación de la acreencia demandada. Tercero: A pagar la cantidad de Bs. 150.000,00, hoy día Bs. 150,00, mensuales por cada mes que transcurra desde la presentación de la presente demanda, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, más los correspondientes intereses de mora, como indemnización de daños y perjuicios causados a estos por la indebida ocupación del inmueble a partir de esta fecha, por parte del demandado, hasta su entrega definitiva, por lo que solicitan se practique la correspondiente experticia complementaria del fallo. Cuarto: A pagar las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios de abogados. Quinto: Solicitó la Indexación según las estimaciones del Banco Central de Venezuela, mediante la experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos doce mil bolívares (Bs.4.912.000, 00) hoy día cuatro mil novecientos doce bolívares (Bs.4.912, 00).
Solicitó se decretara y practicara medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado.
Negó que su representado haya incumplido el contrato de arrendamiento, específicamente en lo relativo al pago del canon de arrendamiento convenido por las partes.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Promovió contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes ciudadanos FRANCISCO PALMA CARRILLO y MIGUEL ALFONZO DIAZ, sobre un inmueble identificado con el Nº 102, ubicado en el piso 10, del edificio denominado La Avileña, situado de Mercedes a Mijares, Parroquia Altagracia, Caracas. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado la relación locativa existente entre las partes.
Promovió cheque Nº 00647015, del Banco Industrial, por un monto de Bs. 300.000,00, hoy día Bs. 300,00, el cual adminiculándolo con la prueba de informes que fue rendida por el Banco Industrial de Venezuela, mediante oficio ASPB/DISE/SIA-05-862, de fecha 03 de Agosto de 2005, en el cual manifestó que dicho cheque se encuentra inactivo y que no fue presentado para su cobro, éste Tribunal desecha dicha prueba por cuanto nada prueba en cuanto al hecho de la insolvencia de la parte demandada con respecto a los meses insolutos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Promovió prueba de Informes, dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara si ante en dicho Juzgado, cursa expediente consignatario, por el ciudadano Miguel Alfonzo Díaz, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.060.131, a favor de los ciudadanos Francisco Palma Carrillo, Manuel Palma Carrillo, Elena Palma de Guevara, Pedro Agustín Palma Carrillo y María Cristina Nieto de Palma; titulares de las cédulas de identidad Nº S V- 1.751.126, 2.088.922, 1.740.341, 2.930.288 y 2.686.011, respectivamente. Dicho Juzgado informó que hasta la fecha de respuesta de dicho oficio, y luego de haberse realizado una minuciosa búsqueda en la base de datos del sistema de consignaciones, en los archivos y demás controles llevados por ese Tribunal, no se encontró registrada para la fecha, la apertura de algún expediente de consignaciones con las especificaciones requeridas. De manera que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le resta pleno valor probatorio a dicho informe por cuanto nada aporta sobre la solvencia del demandado de haber cumplido con el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento demandados.
De la sentencia apelada:
De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:
Que de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se desprende con meridiana claridad que el lapso de duración fue inicialmente de un (01) año fijo, prorrogándose automáticamente dicho contrato por igual período, a menos que una de las partes manifestare a la otra su voluntad de no prorrogarse el mismo, es por ello que en el presente caso, de los autos no existe prueba alguna que alguna de las partes hubiere notificado a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato de arriendo, por lo que en la actualidad se encuentra en curso una de las prorrogas automáticas de un (01) año, trayendo como consecuencia que el contrato permanezca en la actualidad como un contrato a tiempo determinado, en virtud que, al no haberse vencido el lapso del contrato, no es posible la aplicación del artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece la tácita reconducción. Que haber quedado determinado que el contrato de arriendo que une a las partes es a tiempo determinado, la presente demanda por desalojo debe ser declarada sin lugar. Y así lo declaró.
-III-
MOTIVA

Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera que la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida, debe concluirse que de acuerdo con el contrato, el desalojo que pretende la actora es sobre un contrato a tiempo determinado, ya que de acuerdo a la valoración efectuada, su duración de acuerdo con la cláusula tercera era de un año, contado a partir del día 01 de mayo de 1.996, prorrogándose automáticamente dicho contrato por igual periodo, a menos que una de las partes manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar el mismo, y no consta en autos prueba de que se hubiere notificado la voluntad de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, por tanto la relación arrendaticia que aquí se discute se encuentra determinada en el tiempo dada las prórrogas consecutivas a que estaban sometidos por la cláusula tercera, y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como no satisfecho el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
De manera que, observa este sentenciador que no ha sido demostrado que entre las partes exista una relación arrendaticia sustentada en un contrato a tiempo indeterminado, incumpliendo de esa manera con la carga que le impone el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliario.
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la naturaleza del contrato a tiempo determinado y siendo que la parte actora intentó una acción de desalojo no fundamentándose en las causales establecidas en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada improcedente. Y así también se decide.
Verificado esto y en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte actora.
Queda confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0568
CHB/EG/Nv.