JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Septiembre de 2014
204° y 155°

Visto el escrito suscrito en fecha 31.07.2014, por el abogado GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.324. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BERTA LOZADA DE RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.967.144, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 05.06.2014, que declaró:

“… PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02.11.2010 (f. 348, P1), por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana BERTA LOZADA DE RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 12.08.2010 (f. 337 al 338), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró concluida la partición de herencia incoada por el de cujus José Diosmedes Ramírez y la ciudadana Ana Mercedes Sánchez contra la ciudadana Berta Lozada
De Ramírez.

SEGUNDO: CONCLUIDA la partición de herencia incoada por los ciudadanos José Diosmedes Ramírez y Ana Mercedes Sánchez contra la ciudadana Berta Lozada de Ramírez.

TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 31.07.2014, por el abogado GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BERTA LOZADA DE RAMÍREZ, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 29 de Julio de 2014, inclusive, y venció el día 13 de Agosto de 2014, inclusive, por tanto se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio, con respecto a esta fase procedimental.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 52.720.142), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante en el folio (f.01-05).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demandada no asciende a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 12.08.2004, era la cantidad de Veinticuatro mil setecientos (Bs. 24.700) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 2.134 U.T. Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., por lo que debe considerarse que no se cumple el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, no cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero NIEGA el Recurso de Casación anunciado por el abogado GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.324. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BERTA LOZADA DE RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 05.06.2014, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga la Ley Adjetiva, para el anuncio lo fue el día 14.08.2014. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO ACC,


JHONME NAREA TOVAR.

IPB/JNT/Javier.-
Exp. AP71-R-2014-000005.-