REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2014-000495

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento Inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal( hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 17 de marzo de 2011, bajo el No. 28, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALE GEBRAEL, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT Y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.730.417, 8.369.062, 12.387.433, 5.397.943 y 12.162.023, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSULTEL C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el No. 33, Tomo 341-A-Qto., y el ciudadano ANTONIO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.929.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO PSÍO TOVAR y INDIRA ROJAS HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.057 y 60.348, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIBARES

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 02.12.2013 (f. 142) por la abogada INDIRA ROJAS HERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSULTEL C.A., contra el auto de fecha 26.11.2013, emanado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 20.05.2014 (f.147), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 05.06.2014, ambas partes presentaron escritos contentivos de informes.
Por auto del día 18.06.2014 (f. 161) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.


II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. presentada en fecha 14.08.2012, contra la sociedad mercantil CONSULTEL C.A. y el ciudadano ANTONIO MENAFRA PALADINO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 19.09.2012 (f. 17), se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 09 de octubre de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y el 12.11.2013 la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 20.11.2013, la parte actora hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se pronunció en razón a las pruebas promovidas por ambas partes donde las ADMITE y declara INADMISIBLE la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013, la parte demandada apela del auto de fecha 26.11.2013, donde declara inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida.
Por auto de fecha 04.12.2013 (f. 143), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26.11.2013, que declaró INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
La prueba de Inspección Judicial, cuya admisión se niega, fue promovida en los siguientes términos:
“(...) de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo una Inspección Judicial para dejar constancia de todas las obras y remodelaciones en la zona Expres plan 53 del Banco Provincial S.A., Banco Universal, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle la Pascua, estado Guárico, según la descripción de la valuaciones presentadas por el banco.
Pido que se comisione a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para que practique dicha inspección.
Asimismo solicito que junto a la comisión, se le remita al tribunal comisionado, copia certificada de las facturas y valuaciones correspondientes a la obra, para que se verifique una a una la ejecución de las mismas, de modo tal que se compruebe la realización de los trabajos de remodelación efectuados a la agencia bancaria (...)”

Se infiere del dispositivo legal que dispone el Artículo 472 de Código de Procedimiento Civil que (i) la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
Y señala al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcional al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).
Bajo esta prédica, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de Inspección Judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, como lo es el lugar donde ocurren las remodelaciones sobre la Zona Exprees Plan 53 del Banco Provincial S.A., ubicado en la Av. Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle La Pascua, estado Guárico, a través de valuaciones presentadas (facturas) correspondientes a la obra en ejecución
Tratándose de menciones de facturas o comprobantes que pudieran acompañarse en la precitada inspección; no se trata de conocimientos especiales sino generales a través de la cual se haga constar apreciaciones sobre la forma y condiciones morfológicas atendiéndose a los efectos de una obra en construcción que pudieran aparejar la estructuración o el material a relucir en la misma.
De igual modo, si el Juez verifica que las facturas comprenden un lenguaje técnico pudiera valerse del conocimiento de un experto bajo el auxilio de la norma establecida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Se advierte pues, que el Juez puede, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo prevé el artículo 473 eiusdem; en cuya virtud, siendo así, resulta evidente, que es procedente la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada, a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pudiendo el Juez de la Causa, al momento de dictar el fallo definitivo otorgarle el valor probatorio que considere pertinente al referido medio probatorio.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INDIRA ROJAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto dictado en fecha 26.11.2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que declaró Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su capítulo II de su escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de Noviembre del año 2.013, por la misma no ser impertinente ni es ilegal a la normativa que rige la Prueba de Inspección Judicial en nuestro ordenamiento Jurídico vigente de naturaleza procesal. Todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIBARES sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. contra sociedad mercantil CONSULTEL C.A. y el ciudadano ANTONIO MENAFRA PALADINO.
TERCERO: Queda así revocado parcialmente el auto apelado en lo relativo a la Prueba de Inspección Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).

El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR


Exp. N° AP71-R-2014-000495
Cobro de bolívares /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio