REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2014-000550

PARTE ACTORA: BANCOR S. A. C. A Instituto Financiero, domiciliado en caracas e inicialmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Agosto de mil novecientos setenta siete (1977), bajo el N° 65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 113-A Pro, decretada su intervención según consta de Resolución Número 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otros Instituciones Financieras, de fecha 14 de Junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 35.482, de fecha 14 de Junio de 1994, al Servicio Autónomo de Personería (SAPER); actualmente FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1995, en su carácter de liquidador de BANCOR, S. A. C. A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ROJAS, MIRNE COSS DE FIGUEROA, MARIAMELIA MENDEZ, FARAH ANTOR TAJA, MILENA GONZALEZ RODRIGUEZ, LUIS B. HARRIS GARCIA, JOHNNY SALAZAR RIVAS, VICTOR MAUEL PORTILLO, MARTHA ORENCE DE VALERI, YRAIMA CORCEGA UCERO, GONZALO GARCIA MENA, JESUS EFRAIN MUÑOZ, CARLOS ANDRES VARGAS, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE, IVAN RODRIGUEZ, MARIA ELENA CENTENO, MARBENIS SEIJAS, ALICIA GONZALES MORALES, IRMA BERMUDEZ, YAMILA SANDOVA, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, YUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEM VELAZCO, ALONZO ROMERO MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO KENY HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERONICA BAEZ, JAIME RAFAEL, TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS GUTIERREZ, FERNANDO OCTAVIOANDUEZA CARDOZO, MINERVA THAIS BALZA DE DELGADO, RICARDO JOSE GABALDON CÓNDO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDON y SALIX AARON URDANETA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.590, 19.571, 44.879, 51.142, 57.760, 49.386, 11.994, 4.633, 69.654, 20.971, 4.825, 9.023, 77.276, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 33.133, 40.088, 63.775, 46.697, 103.921, 112.118, 54.393, 107.199, 152.422 y 152.693, respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 1605. C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA CONTACA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas (antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE MADERAS, C.A. DIMAVENCA), la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 30 de Mayo de 1988, bajo el N° 2, Tomo 23-A, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Caracas según consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7de octubre de 1992, bajo el N° 20, Tomo 2-A 4 Trimestre y de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Octubre de 1992, bajo el N° 65, Tomo 39-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación Social según consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Diciembre de 1994, bajo el N° 17, Tomo 252-A Sgdo.; en la persona de su Presidente JORGE RAMOS RAFAEL RUIZ DEL VIZO BLANCO, deudora principal; y los ciudadanos JORGE RAMOS RAFAEL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO BLANCO, mayores de edad, domiciliados en caracas y titulares de las cedulas de identidad Números 3.978.579 y 3.978.578, respectivamente, en sus carácter de avalistas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH OCHOA SEGUIAS, OSCAR E. OCHOA G., DAVID SANOJA RIAL, MONICA ORTIN VLLORA y EUGENIA OCHOA SEGUIAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.907, 246, 48.286, 49.466 y 63.013, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas el 06.12.2013 (f. 78) y el 30.04.2014 (f. 111), por los abogados FRANKLIN RUBIO y NIUSMAN ROMERO TORRES, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra la decisión de fecha 28.11.2013, emanado por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 28.05.2014 (f.118), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 12.06.2014, la parte actora presentó escritos contentivos de informes.
Por auto del día 30.06.2014 (f. 128) se estableció que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, a través de demanda interpuesta por BANCOR S. A. C. A. presentada en fecha 01.11.1995, (f.82 p.1) contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 1605. C.A. y los ciudadanos JORGE RAMOS RAFAEL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO BLANCO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30.11.1995, (f. 84 p1), se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
Mediante escrito del 18 de Marzo de 1996, (f.85 al 87 p.1) la parte actora consigno reforma de la demanda y el 19 del mismo mes y año fue admitida.
En fecha 27 de mayo de 1996, el Procurador General de la República tomó la Medida Cautelar, general de prohibición de enajenar y gravar bienes, créditos y derechos contra el demandado DISTRIBUIDORA CONTACA C.A.
Mediante auto de fecha 10.06.1996, se ordenó librar oficio al Ministerio de Justicia a los fines de informarle sobre la demanda intentada por BANCOR S. A. C. A. contra la DISTRIBUIDORA CONTACA C.A., el ciudadano GORGE RAMOS RAFAEL RUIZ DEL VIZO BLANCO y la ciudadana CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO BLANCO.
En fecha 21.04.1997, se ordenó la citación por Carteles de los demandados y trascurrido el lapso de Ley sin que la parte demandada acudiera al Tribunal, se le designó Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado Nelson Pérez Pulido, quien en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se dió por notificado y en fecha veintidós del mismo mes se juramentó.
El día siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada se dió por citada y solicitó se notificara al Procurador General de la República e igualmente opuso cuestiones previas.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), promovieron pruebas referidas a las cuestiones previas.
En fecha 13.07.1998 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia sobre las cuestiones previas, declarando SIN LUGAR la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 ejusdem.
En fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada consignó contestación de la demanda.
El día veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) ambas partes promovieron pruebas.
El (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto del (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 09.02.2012, y Resolución N° 2011-000006, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30.11.2011, le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil trece (2013) (f.64 al 74), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando Prescrita la Demanda.
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013) (f.78), la parte actora, se da por notificado y apela de la sentencia, dictada por el Aquo.
Por auto de fecha 20.05.2014, (f.114) el Tribunal de la Causa, oyó en ambos efectos la apelación, ejercida por la demandante, y se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
 Punto previo:
De la Prescripción:
El tribunal de la causa dicto sentencia declarando “...prescrita la demanda por cobro de bolívares...” alegando que la fecha del vencimiento del pagaré era el día 10.10.1992 y que desde tal día hasta el momento que fue intentada la demanda en fecha 01.11.1995 se había superado el lapso para la prescripción.
Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción del pagaré, debe establecerse las causales por lo cual haya operado la prescripción de la acción, es menester establecer el contenido de la ratio legis, conforme lo señala el artículo 479 en concordancia con el 487 del Código de Comercio.
Precisiones conceptuales.
La Prescripción extintiva o liberatoria, es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la ley.
La doctrina tradicional es conteste al establecer como requisitos fundamentales que rigen la Prescripción en: (i) la inercia del acreedor; (ii) transcurso del tiempo fijado por la ley, e (iii) invocación por parte del interesado. (cfr. Curso de Obligaciones, Tomo I, Caracas 2.001, Pág. 493)
El fundamento de la prescripción breve, ésta concebida en una presunción de pago; el legislador presume que en el transcurso fijado por la ley, el acreedor no haya interpelado un reclamo de pago a su deudor. Como consecuencia, las obligaciones del aceptante o emitente de la letra de cambio prescriben a los tres (03) años, del vencimiento del pago conforme en lo pautado en el artículo 479 del Código de Comercio.

“…Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”



De las actas procesales.
El presente proceso se trata sobre un juicio de Cobro de Bolívares, cuyo instrumento fundamental es un pagaré, con fecha de emisión el día 29 de julio de 1.993, pagadero a la sociedad mercantil BANCOR S. A. C. A., dentro de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha indicada en el pie del mencionado instrumento causal.
Al respecto, observa esta Superioridad, que el pagaré instrumento fundamental de la demanda, tenía como fecha de vencimiento el día diez (10) de Octubre de 1992, y a partir de esa misma fecha es que comienza a transcurrir el lapso de prescripción para intentar la acción judicial y exigir el cumplimiento de la obligación.
En este sentido, considera esta Superioridad, que se hace necesario analizar si la acción intentada a través del presente caso, está prescrita, tomando en consideración lo establecido en los artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, aplicables en el caso bajo estudio.
Al respecto, observa este Tribunal Superior Primero, que de las actas que conforman el presente expedientes, se desprende que fue consignada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial emanada de la República de Venezuela, Nº 4.970 de fecha 19 de septiembre de 1.995, en la cual textualmente se lee:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, se notifica a los deudores del Grupo Financiero Banco Maracaibo que a continuación se identifica que sus créditos han sido cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de Transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscritos en fecha 26-07-95. En tal virtud quedan obligados con el cesonario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban para con el cedente.
Esta notificación surte los efectos previstos en el artículo 1550 del Código Civil e interrumpe la prescripción, y se hacen por obra y cuenta del cesionario, con el cual deberá entenderse en adelante.
Caracas, 29 de agosto de 1995.”. (negrillas subrayado y cursiva de este Tribunal Superior)

De la lectura y transcripción anterior de la referida gaceta, se evidencia la interrupción de la Institución Financiera BANCOR, S.A.C.A. en la cual se notificó a sus deudores, que sus créditos se cedieron al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26-07-95, quedando obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que estaban para el cedente, y que la mencionada notificación surte los efectos establecidos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpe la prescripción.
Bajo tales circunstancia, considera quien aquí decide, que siendo el vencimiento del pagaré el día diez (10) de Octubre de 1992, los tres (03) años para ejercer la acción respectiva e interrumpir la prescripción a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, se verificaría el día 10 de Octubre de 1.995, y siendo que la Gaceta Oficial Nº 4.970, fue publicada en fecha 19 de septiembre de 1.995, hasta ésa fecha, habían transcurrido dos (2) años, once (11) meses y nueve (9) días, es decir, dentro de los tres (3) años, a que se refiere el mencionado artículo, es entonces, que a partir de ésta fecha, 19.09.1995, y en virtud de la publicación de la referida gaceta, es cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción para intentar la presente acción, el cual estaba comprendido desde el 19 de septiembre de 1.995 al 19 de septiembre de 1.998, y dicha demanda fue interpuesta por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 1.995, y con la citación de la parte demandada en fecha 07 de abril de 1.998, se interrumpe la prescripción, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que concluye quien aquí juzga, que lo ajustado a derecho es declarar que la presente acción no se encuentra prescrita, en virtud de que la fue interpuesta dentro del lapso legal establecido para ello, y con la debida citación de la parte demanda, siendo que con ello, el acreedor manifestó su voluntad de hacer uso de su derecho de reclamar la deuda derivada del pagaré cuyo cobro se demanda en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe analizar esta Superioridad, si los actos realizados por el actor posterior al día 19 de septiembre de 1.995, cumplieron con la establecido en la norma a los fines de interrumpir prescripción.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Resaltado de esta Tribunal)

Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, estableció que:

“…En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
¿Para qué la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.
Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.
En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”. (Destacado de la Sala).

Respecto a ello, en el sub iudice, esta Superioridad observa que en el caso bajo análisis, se evidencia de autos que la fecha de vencimiento para el cumplimiento voluntario de la obligación, es decir, la fecha de vencimiento del pagaré fue el diez (10) de Octubre de 1992, y a partir de esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso de prescripción para intentar la acción judicial y exigir el cumplimiento de la obligación, hasta el diez (10) de octubre de 1995, en tal sentido, considera esta Superioridad, que se interrumpió la prescripción de la acción, con la publicación de la gaceta Nº 4.970 de fecha 19 de septiembre de 1.995, mediante la cual se le notificó a los deudores de BANCOR S. A. C. A, que sus créditos se cedieron al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y posteriormente dentro de los tres (3) años siguientes a partir del 19.09.1995, la cual vencía el 19.09.1998, se interrumpió nuevamente la prescripción tal como quedó demostrado en los autos, en fecha siete (7) de abril de 1998, cuando la parte demandada se dio por citada en la presente acción siendo improcedente la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.-
En estos casos, hay que expresar que cuando se analiza una cuestión jurídica de previo pronunciamiento, y al ser ésta declarada improcedente (prescripción), lo ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Primera Instancia, dicte sentencia definitiva en el juicio, tomando en consideración, que la acción no esta prescrita, debiendo emitir un fallo que resuelva el fondo de las defensas opuestas en esta causa.
Como colorario de lo anterior, esta Superioridad, considera que la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013, es Procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 23.04.2014 y 30.04.2014, por NIUSMAN ROMERO, apoderada judicial de la parte actora, FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)., contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2.013, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRESCRITA la demanda por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la prescripción de la demanda por COBRO DE BOLIBARES que sigue el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de liquidador de las instituciones que conforman el Grupo Financiero Metropolitano, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 1605. C.A.
TERCERO: Se Ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar nueva Sentencia tomando en consideración que la acción cursante a los autos, no esta prescrita, por tanto deberá el Tribunal de la causa resolver el fondo de lo debatido en este Juicio.

CUARTO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

QUINTO: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° y 155°
.LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde. (02:00 P.m.)

LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/julio
Exp. Nº AP71-R-2014-000550
Cobro de bolivares/ Int
Materia: Civil