REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: BEATRIZ PEREZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.873.
APODERADO
JUDICIAL: FREDDY RIOS ACEVEDO, abogado en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.460.
DEMANDADOS: MIREYA ALCIRA PEREZ MONAGAS, MAXIMILIANO PEREZ MONAGAS, AURA THAIS PEREZ MONAGAS, AMADA JUDITH PEREZ MONAGAS, RAFAEL PEREZ MONAGAS, EDUARDO PEREZ MONAGAS, MANUEL DEL REY PEREZ y MAX DEL REY PEREZ, estos dos últimos en representación de la ciudadana HAIDEE PEREZ MONAGAS (fallecida), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.867, V-1.750.635, V-2.942.247, V-3.178.156, V-3.659.184, V-3.658.717, V-4.081.582, V-11.227.078 y V-12.422.847, respectivamente.
JUICIO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000693
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2014, por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BEATRIZ PEREZ MONAGAS contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AH1A-V-1997-000017, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 30 de junio del año que discurre.
Por auto dictado en fecha 1 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 16 de julio de 2014, compareció ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes de veintinueve (29) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…han transcurrido 17 años (…) en la que [su] mandante y heredera de su fallecida madre Carmen Amada de Pérez, solicitará por ante el tribunal a quo la partición de la herencia de lo que formaba parte el acervo hereditario de la sucesión Pérez Monagas…” ii) Que “…dentro del pasivo de lo que conforma el respectivo Acervo Hereditario, están señalados LOS OBJETOS EN CAJA DE SEGURIDAD que fueron inspeccionados según acta fiscal, levantada el día 9 de Enero del año 1998, tal y como se evidencia a los folios 16, 17 y 18, que se repiten a los folios 28, 29, 30 y 31 de este expediente…” iii) Que “…en dicha caja de seguridad hay pisa corbatas y pulseras llamadas semanarios, llaveros monedas y relojes de distintas marcas en acero y uno enchapado en oro, dijes, collares, zarcillos de perla (…) las citadas prendas fueron dejadas en custodia en el Banco Unión, tal y como lo establece la referida acta fiscal…” iv) Que “…en virtud del temor que embarga a [su] mandante por lo que pueda ocurrir con dichos objetos o recuerdos de familia (…) se revoque en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, se ordene la apertura de la caja y con ello la procedencia de la solicitada incidencia a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así mismo mediante cartel a todos los herederos y mediante oficio a la respectiva entidad bancaria (…) para que informe sobre los derechos de protección de la caja de seguridad Nº 50 aperturada por la fallecida ciudadana Carmen Amada Monagas de Pérez y una vez solventada las obligaciones respectivas se haga entrega a [su] mandante de los objetos y recuerdos que allí se depositaron…”.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir en la precitada fecha 29 de ese mismo mes y año.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2014 por la representación judicial de la demandante contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho auto es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY RIOS ACEVEDO, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ PEREZ MONAGAS, en cu carácter de parte actora, mediante la cual solicita, Primero: se ordene la apertura del presente expediente y por pieza separada se admita la presente incidencia. Segundo: se notifique mediante cartel a todos los herederos sobre el siguiente pedimento con la advertencia que dichos objetos, que se encuentran en la caja de seguridad Nº 50, de la entidad bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL, serán entregados en custodia a la solicitante y Tercero: que una vez cumplido con los requisitos de la publicación del cartel se oficie a la entidad bancaria para que haga entrega a la ciudadana Beatriz Pérez Monagas, los objetos que reposan en dicha caja, previo el pago que deba hacer la solicitante, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Consta del folio trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos ochenta y ocho (388) ambos inclusive, que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), se dictó sentencia en la cual se declaró Perimida la Instancia en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, este Juzgador observa que las partes no ejercieron recurso alguno en contra de la sentencia anteriormente mencionada, razón por la cual quedo definitivamente firme, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la petición realizada por el representante legal de la ciudadana BEATRIZ PEREZ MONAGAS, en su carácter de parte actora, por cuanto el presente Tribunal ya no tiene competencia para librar dicho oficio, ya que el presente juicio fue perimido en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004).”
De lo antes narrado, este jurisdicente debe establecer el thema decidendum, el cual se circunda en determinar si el auto dictado por el a quo se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyos efectos se observa:
La incidencia que nos ocupa surge con motivo del juicio de partición de herencia seguido por la ciudadana BEATRIZ PÉREZ MONAGAS DE RÍOS contra los ciudadanos MIREYA ALCIRA, MAXIMILIANO, AURA THAIS, AMADA, JUDITH, RAFAEL y EDUARDO PÉREZ MONAGAS, el cual fue sustanciado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 23.160 de la nomenclatura del mencionado órgano judicial, en el cual fue dictada sentencia en fecha 31 de agosto de 2004, declarando la perención de la instancia.
Ahora bien, contra la sentencia ut supra señalada, expresó el juzgado a quo que no ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme el referido juicio.
Así, mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2014 por el abogado FREDDY RIOS en su carácter de representante judicial de la parte demandante, se petición lo siguiente: i) Ordenar la apertura de la caja de seguridad y abrir en el expediente y por pieza separada se admita la incidencia tal y como lo establece el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se sustancie conforme a derecho con los demás pronunciamientos de ley. ii) Se notifique mediante cartel a todos los herederos sobre el pedimento solicitado con la advertencia que dichos objetos, que se encuentran en la mencionada caja de seguridad Nº 50, serán entregados a la actora. iii) Una vez se cumpla con la publicación del referido cartel y no habiendo objeción de los restantes herederos, se oficie a la entidad bancaria para que haga entrega a la demandante de los objetos que reposan en la caja de seguridad, previo pago de lo que deba pagar la solicitante. iv) Se oficie a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que se abstenga de proceder a ejecutar cualquier medida contra los objetos depositados en la ya precitada caja de seguridad. Seguidamente el tribunal a quo, por auto de fecha 13.5.2014, niega lo peticionado por el abogado ut supra señalado, por cuanto en el presente juicio se declaró la perención de la instancia la cual se encuentra definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
La norma transcrita consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, pág. 383.).
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado “que dicha disposición alberga la figura del reclamo como el recurso más inmediato para resolver las incidencias, que de manera imprevista pueden surgir en el juicio, el cual puede proponerse por las tres causas señaladas en la mencionada disposición, una por haberse resistido la contraparte a alguna medida legal del juez, otra por abuso de algún funcionario, también por alguna necesidad del procedimiento y por cualquier otra solicitud de parte apoyada en razones análogas a las expresadas y de la que se requiera la opinión de la contraria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 26 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 1997).
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que en el sub examine no cabe duda que corresponde declarar improcedente el pedimento suscrito por la representación judicial de la demandante, en fecha 1 de abril de 2014, ante el tribunal a quo, que conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se la aperture una incidencia en razón de los objetos que se encuentran en la caja de seguridad Nº 50 resguardada en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., por cuanto ésta no es la vía idónea, y no como lo afirma el recurrente, ya que a quedado demostrado en los autos que conforman la presente incidencia, que fue dictada la perención de la instancia el fecha 31 de agosto de 2004 y no se ejerció recurso alguno contra esa decisión.
Por otra parte nuestra legislación es muy clara al establecer que los jueces no pueden emitir un nuevo pronunciamiento sobre una causa ya sentenciada, sino en los casos previstos en la ley, ya que toda decisión que tenga carácter definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes. Siendo ello así, resulta claro y sin lugar a duda, que en el caso bajo análisis el tribunal de primer grado actuó acertadamente al haber negado lo peticionado por la representación judicial de la parte actora no cabe ya recurso alguno. Debe recordarse, que la cosa juzgada está caracterizada por tres elementos importantísimos, a saber: la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme de perención de la instancia, que implica la extinción de la relación procesal, dejando sin efecto el proceso.
En atención a las anteriores consideraciones, estima este sentenciador que el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la accionante contra el auto dictado por el a quo en fecha 13 de mayo de 2014, no puede prosperar en derecho dado que, se repite, la decisión dictada el 31 de agosto de 2004 por el juzgado de primera instancia declaró extinguido el proceso, y por tanto admitir lo solicitado implicaría una subversión del proceso, lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2014, por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BEATRIZ PEREZ MONAGAS contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE abrir la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días el mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En la misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000693
AMJ/MCP/bph.-
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