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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
DEMANDANTE: TAINTER 500, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 125-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN y AUDRA LUGO IGLESIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.469, 31.250 y 112.132, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración.
DEMANDADAS: GRUPO GEMCA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 200 A-Pro; los ciudadanos GEORGE ELIAS MAZLOUM, MICHEL MAZLOUM, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.955.916 y 11.944.023, respectivamente, así como el de cujus JEAN MAZLOUM, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad 11.935.252, siendo herederas conocidazas las ciudadanas AMIRA de MAZLOUM, JULIA MAZLOUM y MARLOU MAZLOUM, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 7.242.248, 16.658.951 y 16.658.955, respectivamentel.
DEFENSORA
JUDICIAL: ONEIDA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901, por la sociedad mercantil GRUPO GEMCA C.A. y los ciudadanos GEORGE ELIAS MAZLOUM y MICHEL MAZLOU, ya identificados ut supra.
APODERADOS
JUDICIALES: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nos. 19.883 y 139.987, respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas AMIRA de MAZLOUM, YULIA MAZLOUM y MARLOU MAZLOUM, ya identificadas.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (negativa de reposición)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000762
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2013, por el abogado FELIX BRAVO MAYOL, actuando en representación de las ciudadanas AMIRA de MAZLOUM, JULIA MAZLOUM y MARLOU MAZLOUM, identificadas contra la decisión de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud reposición de la causa al estado de que se reformara la demanda y la admisión de la misma, en el juicio por cobro de bolívares por intimación incoado en contra de la sociedad mercantil GRUPO GEMCA C.A., y los ciudadanos GEORGE ELIAS MAZLOUM , MICHEL MAZLOUM y JEAN MAZLOUM siendo sus herederas conocidas las ciudadanas AMIRA de MAZLOUM, YULIA MAZLOUM y MARLOU MAZLOUM, en el expediente signado con el Nº AH13-M-2006-000017 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 11 de junio de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 18 de julio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 22 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma data, el Tribunal le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, por lo que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente.
El 14 de octubre de 2013 el tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para dictarla dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se explanan:
La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este ad quem, en razón de la apelación ejercida en fecha 7 de junio de 2013, por el abogado FELIX BRAVO MAYOL, actuando en representación de las ciudadanas AMIRA de MAZLOUM, YULIA MAZLOUM y MARLOU MAZLOUM contra la decisión de fecha 5 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud reposición de la causa al estado de que se reformara la demanda y la nueva admisión de la misma en el juicio por cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil TAINTER 500, C.A. contra las sociedad mercantil GRUPO GEMCA C.A., y los ciudadanos GEORGE ELIAS MAZLOUM, MICHEL MAZLOUM y JEAN MAZLOUM siendo los herederos conocidos de este último las ciudadanas AMIRA de MAZLOUM, JULIA MAZLOUM y MARLOU MAZLOUM, fallo que es del siguiente tenor:
“…Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de las partes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, hasta tanto de logre la citación de los herederos conocidos y la publicación de los edictos dirigido a los herederos desconocidos, en el caso de marras, todos los pasos se han materializado, toda vez que una vez se suspendió el juicio en la oportunidad legal correspondiente, se procedió a la publicación de los edictos a los herederos desconocidos que concluyo con la designación de defensora judicial a los mismos, y mediante el escrito de fecha 30 de mayo del año en curso los herederos desconocidos han quedado citados y a derecho en el presente juicio.
En virtud de lo expuesto a lo largo de la presente decisión y a la luz de lo que disponen las diversas normas hoy citadas en concordancia con lo que ha establecido de manera reiterada y firme nuestro máximo Tribunal de Justicia a través de las diversas sentencias, en casos como el que nos ocupa no procede la reposición de la causa en los términos planteados por la representación judicial de la parte demandada.
Por todos los argumentos efectuados por este Juzgado considerando que en el presente juicio ha reinado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectivos, todos principios fundamentales consagrados en nuestro texto constitucional, resulta forzoso para quien suscribe declarar Improcedente la solicitud de reposición efectuada por los representantes judiciales de la parte demandante. Así se establece…”.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe determinar el thema decidendum en la incidencia que se analiza, el cual se circunscribe en determinar si la negativa de reposición de la causa decretada por el a quo al estado de que se reformara la demanda y nueva admisión, con la nulidad de todos los actos subsiguientes que se deriven del proceso, está o no ajustada a derecho.
En el sub lite, la parte intimante manifestó en su escrito presentado en fecha 31.5.2013 ante el juzgado a quo, que la presente demanda por vía intimatoria debía reponerse al estado de reforma de de la demanda, así como del auto de admisión, y en consecuencia, declarar los actos subsiguientes nulos por cuanto no se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez de auto de admisión y demás actos de proceso, seguido –vía intimatoria- al de cujus JEAN MAZLOUM, quien había fallecido antes de proponerse la demanda y quien en vida actuó en su carácter de Director y Gerente de la sociedad mercantil GRUPO GEMICA, C.A. y en su carácter de avalista para garantizar las obligaciones de la mencionada empresa aceptante de la letra de cambio, la cual riela en la caja de seguridad del tribuna a quo.
Como se aprecia de la sentencia recurrida ut supra parcialmente citada, el juez de cognición negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto la facultad de reforma del libelo es la parte actora, y una vez que se dejó constancia en el expediente de la muerte del codemandado, se suspendió el juicio en la oportunidad legal correspondiente, y se procedió a la publicación de edictos de los herederos conocidos y desconocidos concluyendo con la designación de defensor judicial, quedando debidamente citados en fecha 30 de mayo de 2013.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar al folio 24 copia certificada del acta de defunción del ciudadano JEAN MAZLOUM, quedando suspendida la causa por auto dictado 8.10.2008 según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que se libraran edictos para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, durante sesenta (60) días y dos (2) veces por semana, los cuales fueron consignadas por la abogada Audra Lugo Iglesias, en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil TAINTER 500, C.A., cursantes a los folios 32 y 33.
Mediante auto fecha 6.7.2011 el tribunal a quo ordena la intimación de las ciudadanas MARILOU MAZLOUM y AMIRA DE MAZLOUM a los fines de que una vez que conste en auto las mismas, proseguirá el curso de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se dejó constancia que el nombramiento de la defensora judicial la única y exclusivamente para los herederos desconocidos del de cujus (f. 46 y 47). En fecha 2.11.2012 el juzgado de la causa libró boleta de intimación a los herederos desconocidos del de cujus Jean Mazloum, en la persona de la abogada Lucy Corro en su carácter de defensora judicial y de los herederos conocidos ciudadanas Amira de Mazloum y Marilou Mazloum, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la practica de la última de las intimaciones (f. 53 y 54).
Así, estatuyen los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
“Cuando se comprueben que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante, de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. fallo N° RC.000084 de fecha 13 de febrero de 2014, caso: Luís Andrés Llovera Centeno) ha abundado sobre el emplazamiento mediante edictos de herederos desconocidos, señalándose, que:
“…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…”
Ante las situaciones fácticas ya reseñadas, resulta forzoso para este sentenciador considerar que reponer la presente causa al estado solicitado por la parte recurrente resulta improcedente, por cuanto se dio cumplimiento a las normas procesales citadas, además resultaría inútil por cuanto ya se cumplió el fin de dicha actuación, siendo menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
“…Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.
En el caso sub examine, se ha detectado que el tribunal de la causa suspendió el procedimiento un vez que la abogada María Miguelina Arteaga Parra en sus carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yulia Mazloum Tahhan presentó escrito consignando en original acta de defunción del ciudadano Jean Mazloum, en cual se evidencia que el deceso del de cujus fue en fecha 24.11.2005, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (f. 30).
En cuanto a la citación por edicto, que deben librase a instancia de parte y no de oficio, se debe advertir que la misma resulta necesaria para los herederos desconocidos más en el caso de sucesiones ab intestato, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de una de las partes litigantes, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, es por ello, que debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en todos los supuestos, ya que el operador de justicia que conozca del asunto, no puede tener la plena certeza de que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio. Este es el criterio dominante y así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Najwa Ballout Atrache contra Romanos Chedraqui Diab (fallecido), Wadih Chedraqui Diab, Montaha Chedraqui Diab, Alice Chedraqui Diab, Michel Youssef Chedraqui Diab y Elías Chedrawi, expediente Nº AA20-C-2006-000321, ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 27 de julio de 2004, caso: Eduvigis Useche Molina.
Ahora bien, en el presente caso este Juzgador considera improcedente la reposición de la causa, ya que se dio cumplimiento a las normas legales aplicable a este caso artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el juzgado a quo suspendió el curso de la causa y ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido ciudadano JEAN MAZLOUM, por lo que sub iudice se cumplieron todas las formalidades exigidas por la ley a los fines de obtener mayor seguridad jurídica. Así se declara.
En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente la prosecución del proceso, es evidente que en este caso se cumplió la normativa aplicable; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación, lo que trae como consecuencia que se confirme la sentencia dictada por el tribunal de mérito en fecha 5 de junio de 2013, y así se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2013, por el abogado FÉLIX BRAVO MAYOL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AMIRA TAHHAN DE MAZLOUM, YULIA MAZLOUM TAHHAN y MARILOU MAZLOUM TAHHAN contra la decisión proferida en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reponer la causa al estado de reforma de la demanda y nueva admisión reforma de la misma, peticionada por la parte recurrente.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo prevé el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, al veintiséis (26) día del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000762
AMJ/MCP.-
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