REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°


DEMANDANTE: CLAUDIA TERESA MARQUEZ de SMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.172.061
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 70.483 y154.931, respectivamente.

DEMANDADO: MAXIMO SMILLO ALLEUME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.758.
APODERADOS
JUDICIALES: ERNESTO LESSEUR RINCÓN y DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.558 y 117.758, en ese mismo orden.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000331



I
ANTECEDENTES

Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2014 por la abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MAXIMO SMILLO ALLEUME contra la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA TERESA MÁRQUEZ contra el ciudadano ut supra identificado, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001034 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 24 de marzo de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 28 de marzo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 31 de marzo de 2014. Por auto dictado en fecha 1 de abril de 2014 se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentarán informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 de mayo de 2014, comparecieron ante esta Alzada los abogados LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA y DANIELA CARUSO GONZALEZ el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CLAUDIA MÁRQUEZ VELASCO, y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte demandada MÁXIMO SMILLO ALLEUME, quienes expusieron que ambas partes acuerdan en ese acto suspender la causa por 60 días continuos contados a partir del 21 de mayo hasta el día 20 de julio de 2014 y una vez vencido dicho término, se entenderá reanudado el proceso en el estado que se encontraba.

Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, este Juzgado Superior suspendió la causa a solicitud de los apoderados judiciales ut supra identificados, a partir del día 21 de mayo de 2014 hasta el día 20 de julio de 2014, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto al mérito de la apelación impetrada por el representante judicial del demandado contra la decisión de fecha 28 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 24 de septiembre de 2014, compareció ante esta Alzada la abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MÁXIMO SMILLO ALLEUME, y consignó copia certificada del escrito autenticado en fecha 12.8.2014 constante de tres (3) folios útiles, en el cual la parte actora desiste del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente AP71-R-2014-000331 contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de concubinato incoada en contra el ciudadano MÁXIMO SMILLO ALLEUME quien manifestó su consentimiento, asimismo, solicita la suspensión y levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto la parte demandante ciudadana CLAUDIA MÁRQUEZ VELASCO y la parte demandada MÁXIMO SMILLO ALLEUME, asistidos por los abogados CARLOS LA MARCA ERAZO y ERNESTO LESSEUR RINCÓN, en el mismo orden de mención, han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta Alzada conoce en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido. Así, es conveniente indicar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil:


“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.


En el sub examine, este Juzgado Superior observa que el desistimiento del procedimiento aparece suscrito por la parte demandante ciudadana CLAUDIA MÁRQUEZ VELASCO y la parte demandada MÁXIMO SMILLO ALLEUME, asistidos por los abogados CARLOS LA MARCA ERAZO y ERNESTO LESSEUR RINCÓN, respectivamente, y se evidencia que dicho instrumento privado fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12.8.2014, bajo el No. 15, Tomo 106, folios 46 al 48, verificándose que la parte actora manifestó su desistimiento al procedimiento en juicio por acción merodeclarativa de concubinato, en el expediente signado con el No. AP71-R-2014-000331, e igualmente en ese mismo acto la parte demandada ciudadano MÁXIMO SMILLO ALLEUME manifestó su consentimiento y se solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo, (f. 290); motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el desistimiento del procedimiento, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora ciudadana CLAUDIA MÁRQUEZ VELASCO, asistida por el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del expediente al tribunal a quo, quien deberá pronunciarse con respecto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar .
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días el mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2014-000331
AMJ/MCP.-