REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana CONSUELO GARCIA DE AZPILLAGA, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-721.007.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos INES ARMINDA RIVAS PAREDES Y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 19.736 y 8.496 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS ALBERTO LIZARDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.965.645.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 14.329.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia suscrita en fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción intentada por la ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LIZARDO MALDONADO.
Se inició la presente acción por DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado por la abogada INES ARMINIA PAREDES, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, declaró inadmisible la acción de desalojo intentada por la ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LIZARDO MALDONADO.
Contra dicha decisión, la abogada INES ARMINIA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, en diligencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
La referida apelación, fue oída por el a-quo, en ambos efectos el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014); y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto; y ordenó la notificación de la parte actora, haciéndoles saber que una vez que constara en autos su notificación, el Tribunal mediante auto fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Notificada la parte actora en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral; y posteriormente en auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), se difirió dicho acto.
El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), compareció la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito fundamentación de apelación, el cual será analizados más adelante en el cuerpo de este fallo.
El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual compareció la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.736, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CONSUELO GARCIA DE AZPILLAGA; quien efectuó sus respectiva exposición, la cual será analizada más adelante.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Como fue indicado, en la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte actora, afirmó lo siguiente:
“… Soy la representante judicial de la parte actora, ciudadana Consuelo García de Aspillaga, en el Juicio por Desalojo, que se sustancia en el Tribunal 18 de Municipio, el cual inadmitió la demanda, alegando que no se había notificado la resolución administrativa, a pesar de que en mi petitorio, había solicitado el envío del expediente administrativo, en este sentido alega, la aplicación del articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual da la facultad al Juez para subsanar cualquier vicio, da potestad después de tres (03) días de admitida la demanda, ya que la demanda cumple con los requisitos del el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Alego a mi favor, sentencia Darcy Ruiz Molina, Vs Multimetal, y Sentencia 589 del mil novecientos noventa y dos (1992), donde las dos concatenadas, establecen que no se sacrificara la justicia, por formalismos ni reposiciones inútiles que no estén contemplados en la Ley, todo el ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, que se le respete el debido proceso, a obtener una sentencia justa, que no quede ilusoria, y alego a favor de mi defendida los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que constituyen pilares Fundamentales de las dos sentencias que estoy alegando. El día viernes consigne notificación realizada en el Diario El Nacional, del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), donde consta la notificación de la resolución administrativa, y acta donde el inquilino estuvo presente en la audiencia, por tales consideraciones, solicito a esta Superioridad, se revoque la decisión del Tribunal a-quo y se ordene la admisión de la demanda, por cuanto cumple todos los parámetros legales y constitucionales. Es todo.”.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal, a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (8) de julio de dos mil catorce (2014), a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción que por DESALOJO intentara la ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LIZARDO MALDONADO.
El Juzgado de primer grado de conocimiento, fundamentó su decisión en las siguientes razones:
“… Ahora bien, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, señala:
…omisiss…
Observa el Tribunal, que dicho procedimiento si fue tramitado hasta que la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas dicto la resolución de fecha 05 de Agosto del año 2013, la cual ordena a las partes acudir a la vía judicial y así mismo se ordena la notificación de dicha resolución, sin que conste en autos que la notificación se haya efectuado, y que el órgano administrativo por no haberse ejercido los recursos que concede la Ley, haya declarado la resolución definitivamente firme, lo que trae como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, de Nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-721.007, contra ANDRES ALBERTO LIZARDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.645, por DESALOJO.”.

La representante judicial de la parte actora abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, presentó escrito ante este Tribunal, a los efectos de fundamentar su apelación en el cual señaló lo siguiente:
Que el Juez de la causa había inadmitido la demanda alegando motivos que violaban el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el artículo 101 que regía la materia señalaba que el Juez podía observar o ordenar la corrección de aquellos vicios que observara, era decir ordenar el despacho saneados.
Indicó que el Juez de la causa debía analizar en primer lugar los presupuestos de admisibilidad de la demanda a que se contraía el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valía decir, si era o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, para luego en caso de ser admitida, ordenar la corrección de los vicios de forma que detectara en el libelo mediante la figura del despacho saneador.
Que en efecto, el Tribunal de municipio no había aplicado correctamente el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cuando había dictado el referido auto negando la admisión de la demanda, cuando lo obvio era admitir y si observaba algún vicio ordenar el despacho saneador para el caso.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Que la necesidad de la reposición debía ser la de corregir vicios que efectivamente ocurrieran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiguiera una finalidad útil, y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exigía el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que los jueces debían analizar cuidadosamente si efectivamente había ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este había menoscabado o impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que les asistiera a las partes.
Que lo último que cumplía el procedimiento administrativo era su notificación y debía realizar ante el ente administrativo que dictaba la resolución, que eso era una defensa que debía ser alegada por la parte demandada en caso de no haber cumplido ese tramite.
Señaló que la Juez había demorado la admisión de un proceso violando normas legales constitucionales con formalismos que no estaban contemplados en la Ley que regía la materia inquilinaria.
Solicitó se ordenara la admisión de la demanda por cumplimiento de los parámetros legales, y consignó acta de audiencia conciliatoria y cartel de notificación publicado en el Nacional el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), a los efectos de demostrar que se había dado cumplimiento a la notificación del acto administrativo.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, que la representación judicial de la ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, demandó por Desalojo al ciudadano ANDRÉS ALBERTO LIZARDO MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta igualmente a las actas procesales a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), resolución Nº 00548 dictada en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), por la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual resolvió de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la habilitación de la vía judicial a los fines de que las partes dirimieran por ante los Tribunales de la República su conflicto; y así mismo ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los efectos de que las partes pudieran ejercer los recursos correspondiente.
En este sentido, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, que para el momento en que el Juzgado de la causa decidió sobre la admisión de la presente causa, no constaba en autos que se había dado cumplimiento a la notificación ordenada en la resolución que resolvió habilitar la vía judicial a los efectos de que las partes dirimieran su conflicto; no es menos cierto, que cursa al folio 51 del presente expediente cartel de notificación, consignado por la parte actora, publicado en el diario El Nacional en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), donde se le hace saber al ciudadano ANDRÉS ALBERTO LIZARDO MALDONADO, que en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), se dictó la resolución Nº 00548, por la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual resolvió de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la habilitación de la vía judicial a los fines de que las partes dirimieran por ante los Tribunales de la República su conflicto; lo cual, para esta sentenciadora demuestra que se dio cumplimiento a la notificación del acto administrativo. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso, estamos ante una demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana CONSUELO GARCÍA DE AZPILLIGA contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LIZARDO MALDONADO, donde como ya se dijo, se dictó una resolución administrativa por el órgano competente; y, donde se acordó la habilitación de la vía judicial; considera quien aquí decide que la parte actora podía hacer uso de la vía judicial, tal como fue acordado en la resolución antes mencionada, al haber dado cumplimiento al procedimiento previo establecido para este tipo de procesos. Así se establece.
En razón de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar que la decisión recurrida debe ser revocada en todas sus partes; y la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora debe ser declarada CON LUGAR. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada INES ARMINIA RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CONSUELO GARCIA DE ASPILLAGA, en contra de la sentencia dictada el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Municipio que corresponda conocer pronunciase sobre la admisión de la presente demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado n Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA ACC,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a la dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

YAJAIRA BRUZUAL.