Exp. Nº AP71-R-2014-000482.
Interlocutoria/Civil /Cobro de Bolívares (Intimación)
Inadmisible Recurso/ Revoca Auto “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: AHMAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.847.842.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, SANDRA SANCHEZ y VERONICA MERINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.891.047, 11.229.995, 14.454.313 y 17.064.012, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.896, 104.733, 107.355 y 148.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ALEXANDRA ARROYO DE SALTOS y GEIDY YOLIZA SALTOS ARROYO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.216.444 y V-16.681.150, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ ABDUL HADI B., y BENIGNO BUITRAGO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-1.877.248 y V-1.551.212, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 6.369, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2014, por la ciudadana Verónica Merino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 08 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación del informe grafotécnico a objeto de verificar lo relativo a la adulteración de las letras de cambio objeto de la presente acción.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada que por auto del 21 de mayo de 2014, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
Estando en el término de Ley, la representación judicial de la parte actora, el 05 de junio de 2014, consignó escrito de informes.
Por auto del 18 de julio de 2014, se defirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal para resolver considera previamente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cobro de bolívares (intimación), incoada por las ciudadanas Yasmín Kabchi Curiel y Sandra Sánchez, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano Ahmad Khalil, en contra de las ciudadanas Rosa Alexandra Arroyo de Saltos y Geidy Yoliza Saltos Arroyo.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 24 de octubre de 2012, le dio entrada y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, instó a la parte actora a consignar mediante diligencia, original de las letras de cambio objeto del juicio.
El 07 de noviembre de 2012, la abogada Sandra Sánchez, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Ahmad Khalil, consignó original de letras de cambio; asimismo solicitó su resguardo en la caja fuerte del a-quo.
Por auto del 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha demanda, ordenó librar compulsa de intimación a las ciudadanas Rosa Alexandra Arroyo de Saltos y Geidy Yoliza Saltos Arroyo; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo indicó en relación a la cautelar peticionada que se proveería por auto separado; en tal sentido ordenó el desglose de la instrumental cursante al folio nueve (9) del expediente previa su certificación en autos, ello a los fines de su resguardado en la caja fuerte de ese tribunal; por último ordenó la corrección de la foliatura de las actuaciones cursante a los autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 eiusdem.-
El 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa de intimación; asimismo consignó los fotostatos necesarios con la finalidad que se aperturara el cuaderno de medidas.-
Mediante auto dictado el 15 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa, acordó librar compulsa a las ciudadanas Rosa Alexandra Arroyo de Saltos y Geidy Yoliza Saltos Arroyo; asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
Por diligencia del 20 de noviembre de 2012, la parte actora, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los emolumentos necesarios con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la citación personal de las intimadas.-
En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, quien mediante diligencia consignó compulsas de citación sin firmar, libradas a las ciudadanas Rosa Alexandra Arroyo de Saltos y Geidy Yoliza Saltos Arroyo, parte intimadas en la presente causa.-
El 04 de abril de 2013, compareció la abogada Yasmín Kabchi, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora ciudadano Ahmad Khalil, peticionó al a-quo se librara cartel de intimación, sustentado su pedimento en el hecho que resultó infructuosa la citación personal de las intimadas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 09 de abril de 2013, el a-quo, negó el pedimento efectuado el 04 de abril de 2013, por la abogada Yasmin Kabchi, indicando al respecto que no se había agotado la citación personal de las intimadas.
Mediante diligencia del 02 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Ahmad Khalil, asistido por la abogada Verónica Merino, con la finalidad de cumplir con la citación personal de la parte intimada, indicó el domicilio donde habría de practicarse la intimación ordenada; por actuación separada de esa misma fecha el referido ciudadano otorgó poder Apud-Acta a los abogados Yasmin Kabchi Curiel, Elio Cesar Burguera Rincón, Sandra Sánchez y Verónica Merino.
El 09 de mayo de 2013, compareció la abogada Verónica Merino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo, se libraran las boletas de intimación correspondientes.
Por auto del 13 de mayo de 2013, el a-quo instó a la representación judicial de la parte actora, consignara los fotostatos necesarios para la elaboración de las nuevas compulsas.-
En horas de despacho del 16 de mayo de 2013, compareció la abogada Verónica Merino, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de un (1) folio útil y anexos de doce (12) folios útiles, los fotostatos necesarios con la finalidad de elaborar la compulsa para la citación de la parte intimada; solicitud que fue acordada por el a-quo por auto del 20 de mayo de 2013.
Mediante diligencia suscrita el 22 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, los emolumentos necesarios con la finalidad de llevar a cabo la practica de la citación personal de las intimadas.-
El 04 de junio de 2013, compareció el ciudadano Carlos Enrique Pernía Espinel, en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, mediante diligencias separadas de esa misma fecha procedió a consignar los recibo de las compulsas libradas a las ciudadanas Rosa Arrollo y Geidy Saltos, la primera de las nombradas, debidamente firmada y la última recibida sin firmar.-
En horas de despacho del 16 de julio de 2013, compareció por ante el a-quo la representación judicial de la parte actora y con vista a lo informado por el alguacil y de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la fijación del cartel a la codemandada Geidy Saltos; solicitud, que fue acordada por el a-quo por auto del 19 de julio de 2013.-
El 02 de agosto de 2013, compareció el abogado Faiez Abdul Hadi B., consignó instrumento poder que acredita su representación conferido por las ciudadanas Rosa Alexandra Arroyo de Saltos y Geidy Yoliza Saltos Arroyo.
El 05 de agosto de 2013, representación judicial de la parte intimada presentó escrito de oposición a la demandada incoada en contra de sus representadas desconociendo e impugnando el contenido y firma de las letras de cambio objeto de la presente acción, constante de cinco (05) folios útiles y anexos de once (11) folios útiles.
En horas de despacho del día nueve (9) de agosto de 2013, compareció la abogada Verónica Merino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el cotejo a fin de demostrar las firmas de las codemandadas en las letras de cambio cuyo pago se demanda; dicha solicitud fue acordada por auto del catorce (14) de agosto de 2013, en consecuencia se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a los fines de la designación de los expertos grafotécnicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre de 2013, comparecieron ambas partes para la designación de los expertos grafotécnicos; asimismo, el tribunal de la causa fijó el término establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.-
El 25 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana María Sánchez Maldonado, en su carácter de experta Grafotécnico, Dactiloscopista y Técnico Superior en Ciencias Policiales, se dio por notificada del cargo.
El 27 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano Itamalk Guedez del Castillo, en su condición de experto grafotécnico, aceptó dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes pertinentes al mismo, e igualmente compareció el ciudadano Raymond Orta Martínez, en su carácter de experto grafotécnico aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Mediante acta de juramentación del 30 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana María Sánchez Maldonado, en su carácter de experto grafotécnico aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 23 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Itamalk Guédez del Castillo, consignaron en once (11), folios útiles, escrito contentivo del dictamen grafotécnico; dicho escrito fue agregado a los autos, mediante providencia dictada el 28 de octubre de 2013.
En horas de despacho del 30 de octubre de 2013, compareció el abogado Benigno Buitrago, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y procedió a desconocer e impugnar el dictamen consignado por los expertos grafotécnicos; solicitando se practicara una nueva experticia con base a lo objetado en el escrito de oposición; asimismo solicitaron dictar un auto para mejor proveer.
El 31 de octubre de 2013, compareció la abogada Sandra Sánchez Briones, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Ahmad Khalil, solicitó que lo formulado por la parte demandada fuera desechado por el a-quo.
En horas de despacho del 04 de noviembre de 2013, compareció el abogado Faiez Abdul-Hadi B., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Alexandra Arroyo de Saltos y Geidy Yoliza Saltos Arroyo, parte intimada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.
El 06 de noviembre de 2013, compareció la abogada Sandra Sánchez, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Ahmad Khalil, solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de agosto de 2013, (exclusive), hasta el día 06 de noviembre de 2013, (inclusive), dicha solicitud fue acordada por auto del 12 de noviembre de 2013.
Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por auto del 18 de noviembre de 2013, previo computo el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporánea por tardía las pruebas promovidas mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte intimada, en el presente juicio.
El 25 de noviembre de 2013, compareció la abogada Sandra Sánchez en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Ahmad Khalil, solicitó al a-quo, declarara extemporánea la contestación de la demanda realizada por su contraparte.
En horas de despacho del 17 de febrero de 2014, compareció la abogada Verónica Merino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Mediante auto del 08 de abril de 2014, el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ampliación del informe grafotécnico a objeto de verificar lo relativo a la adulteración de las letras de cambio objeto de la presente acción, cuyo desconocimiento e impugnación fue realizado por la parte accionada mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2013; asimismo, ordenó la notificación de los expertos grafotécnicos.
Por diligencia del 10 de abril de 2014, la abogada Verónica Merino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado el 08 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recurso el cual fue oído en ambos efectos por dicho juzgado y remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le asignó su conocimiento a esta alzada que para resolver lo hace sustentado en lo siguiente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso, el auto proferido por el a-quo en fecha 08 de abril de 2014, se encuentra ajustado a derecho. Para resolver el tribunal debe verificar previamente su competencia en segundo grado de conocimiento el presente asunto, lo que efectúa in continente:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda de cobro de bolívares (intimación), fue incoada por las ciudadanas Yasmin Kabchi Curiel y Sandra Sánchez, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Ahmad Khalil, en contra de las ciudadanas Rosa Alexandra Arroyo de Saltos y Geidy Yoliza Saltos Arroyo, el 23 de octubre de 2012, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 21 de mayo de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

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DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte actora apela del auto dictado por el a-quo el 08 de abril de 2014, mediante el cual ordenó de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación del informe grafotécnico a objeto de verificar lo relativo a la adulteración de las letras de cambio objeto de la presente acción, cuyo desconocimiento e impugnación fueron realizados por la parte accionada; quien alegó que dicha actuación lesiona gravemente el derecho de su representado y que constituye una extralimitación de las funciones jurisdiccionales de la recurrida; ante tal denuncia es imperioso para este sentenciador traer al presente fallo el contenido de la providencia recurrida objeto del recurso de apelación:

“…Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ampliación del informe grafotécnico a objeto de verificar lo relativo a la adulteración de las letras de cambio objeto de la presente acción, cuyo desconocimiento e impugnación fuesen realizados por la parte accionada mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2013. En consecuencia, se ordena la notificación de los expertos RAYMOND ORTA MARTINEZ, (…), ITALMALK GUEDEZ, (…) Y MARÍA SANCHEZ MALDONADO, (…), para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, consignen informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en el cual deberá verificarse las supuestas adulteraciones expuestas por la parte demandada, en lo que se refiere a la Firma del (sic) y la palabra “ENTENDIDO…”

Con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, la abogada Verónica Merino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, el 05 de junio de 2014, en los siguientes términos:

“…Consta de las actuaciones del presente expediente que estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares (intimación) con ocasión de la suscripción de unas letras de cambio sin aviso y sin protesto y valor entendido, en la que somos endosatarias en procuración, para ser pagadas a su vencimiento, es decir los días 30 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012, respectivamente, por las obligadas aceptantes ROSA ALEXANDRA ARROYO DE SALTOS y GEIDY YOLIZA SALTOS ARROYO, venezolanas, casada la primera y soltera la segunda, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.216.444 y V-16.681.150, respectivamente.
Las codemandadas se hacen parte en el juicio en fecha 05 de agosto de 2012, mediante escrito de contestación cursante al folio 66. Del mismo se evidencia lo siguiente:
(…)
Habiéndose formulado la contestación en estos términos, en los cuales la parte demandada desconoce la firma de los instrumentos cambiarios, oportunamente ejercimos la prueba de cotejo de conformidad cono establecido en el artículo 446 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (folio 82). Prueba esta que fue admitida por el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 14-08-2013, fijando oportunidad para la designación de expertos, el cual se llevo a cabo el día 24-09-13.
Asimismo, y previa aceptación y juramentación de los expertos designados por cada una de las partes (artículo 447 eiusdem) cumplimos con la carga de indicar como instrumento indubitado el poder que cursa a los folios 61 y 62 (folio 100)
Es el caso ciudadano Juez que, una vez realizada la experticia sobre la autenticidad de las firma desconocidas por la parte demandada, y consignado correctamente en informe pericial, el cual contundentemente señala que las firmas corresponden a las ciudadanas ROSA ALEXANDRA ARROYO DE SALTOS y GEIDY YOLIZA SALTOS ARROYO; estando en etapa de sentencia, el Tribunal en fecha 08 de abril de 2014 sorprendentemente ordena “la ampliación del informe grafotécnico a objeto de verificar lo relativo a la adulteración de las letras de cambio”, decisión esta la cual fue apelada por nosotros en tiempo hábil.
Es necesario señalar a este Juzgado que existe una extralimitación de las funciones jurisdiccionales por parte del juez Aquo, por cuanto si bien la parte demanda en su escrito de contestación hace una serie de afirmaciones, falsas por demás, donde desconocía el contenido de las mismas, tenía la carga procesal de utilizar los mecanismos de impugnación siendo en este caso la tacha, hecho este que no ocurrió.
Adicionalmente, la representación de la parte demandada tuvo su oportunidad procesal correspondiente de ejercer el control y observación el día y a la hora que indicaron los expertos que se evacuaría la prueba (art. 463), no habiendo acudido a ejercer observación alguna.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, estableció dos maneras de impugnar las letras de cambio como instrumentos privados:
(…).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce claramente la existencia de dos formas alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: bien, mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ejerció la parte demandada en el caso de marras y cuyo resultado fue la verificación de la autenticidad y autoría de las firmas por parte de las codemandadas, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil, medio de impugnación éste que no fue ejercido por la parte demandada en la oportunidad legal para ello.
De tal suerte pues, ha sido establecido de manera legal y jurisprudencial las posibilidades o las alternativas que tiene el intimado para impugnar los instrumentos privados producidos en su contra, siendo que en el caso que nos ocupa, la parte demandada solo se limitó a impugnar y desconocer el contenido y firmas de las cambiales ante lo cual, de manera tempestiva y legal nuestra representación opuso el cotejo. Por el contrario, la parte demandada no ejerció la tacha como único medio de impugnación adicional y ahora pretende suplir dicha falta procesal solicitando una ampliación a la experticia y peor aun el tribunal lo acordó.
De tal forma ciudadano juez, aceptar que a través de una solicitud de ampliación se supla ineficiencias de la parte demandada al no haber ejercido en la oportunidad legal correspondiente los medios legales recursivos que tiene en su poder, estaría violándose el debido proceso. El derecho a la defensa de esta representación, extralimitando sus funciones en franca intromisión de las cargas procesales de las partes.
Insistimos, la parte contra quien se produjo los instrumentos cambiarios alegó unas supuestas adulteraciones, sin embargo no ejerció medio de impugnación alguno para demostrar dichos alegatos, por demás falsos, en la oportunidad legal para ello, siendo que ahora pretende suplir las faltas y omisiones cometidas aduciendo que la experticia no cumplió son lo solicitado.
Consideramos pues, ciudadano juez, que la parte demanda pretende sorprender la buena fe del tribunal al solicitar una ampliación sobre la experticia alegando que la misma no cumplió con lo solicitado cosa que es falsa ya que la experticia cumplió a cabalidad con el objeto del desconocimiento de las firmas.
Siendo estos los hechos, consideramos que la actuación desplegada por el a-quo va mas allá de sus funciones como director del proceso, y atenta contra el derecho a la defensa que le corresponde constitucionalmente a nuestro endosatario en procuración, ya que la actuación del juez desplegada en el auto dictado en fecha 8 de abril de 2014, (folio 140 y 141) contra el cual se ejerció la presente apelación, suple la actuación que debió ejercer la parte demandada y que le es propia, sumado al hecho que atenta contra el derecho al debido proceso, y el principio de la preclusividad de los actos procesales, por haber sido dictado una vez concluida todas y cada una de las etapas procesales, quedando sólo a la espera de la sentencia.
En tal sentido, planteada así la controversia solicitamos que se declare con lugar la presente apelación y consecuencialmente se ordene al Tribunal de instancia a dictar sentencia de fondo sobre los hechos y actuaciones contentivas actualmente en el presente expediente, habiéndose cumplido así con todas las fases del juicio…”
***
Ahora bien, expuesto el iter procesal relativo al presente incidente y al analizar el contenido de la providencia recurrida, que fue dictada en conformidad con lo previsto en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, es importante establecer su recurribilidad; en razón que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia; pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias, darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir en tal sentido, que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos, pues, la procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por ello se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales y requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos tienen que ver con la recurribilidad o impugnabilidad de la decisión, el agravio o perjuicio que causan, la formalidad y plazo, en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario, en tal sentido y con ocasión a la providencia sometida a conocimiento de este juzgador, que fue dictada con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).-

Con fundamento en lo antes expuesto, atendiendo este juzgador a la naturaleza de la providencia recurrida y al poder-deber, que tiene de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, que dispuso en este sentido que:“…En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar (…) tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149) (…) porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”; establece su irrecurribilidad, por estar expresamente consagrada en la Ley, esto es, en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en ello este tribunal le es forzoso, revocar el auto del 22 de abril de 2014, mediante el cual el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 08 de abril de 2014. En consecuencia, se declara su INADMISIBILIDAD, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido el 10 de abril de 2014, por la abogada Verónica Merino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17. 064.012, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Ahmad Khalil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.847.842, en contra de la providencia del 08 de abril de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de cobro de bolívares (Intimación), impetrado por el referido ciudadano en contra de las ciudadanas Rosa Alexandra Arroyo de Saltos y Geidy Yoliza Saltos Arroyo, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.126.444 y V-16.681.150, respectivamente.-
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado el 22 de abril del 2014, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de abril de 2014, por la abogada Verónica Merino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Ahmad Khalil, en contra de las ciudadanas Rosa Alexandra Arroyo de Saltos y Geidy Yoliza Saltos Arroyo.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
AP71-R-2014-000482
Interlocutoria/Civil/ Cobro de Bolívares (Intimación)
Inadmisible Recurso/ Revoca Auto “F”
EJSM/EJTC/Yoli