PARTE DEMANDANTE: JAIRO MERELLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.749.407.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ARCIDIS PARADAS y MICHEL PARADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.473 y 87.381, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANY CAROLINA AÑANGUREN NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.722.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NORKA M. ZAMBRANO R., y JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700 y 124.258, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: Apelación ejercida por la representación judicial del la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la presente demanda por cobro de bolívares.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004388
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 10.11.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 24.11.2010, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 09.06.2011, compareció el abogado Jose Gregorio Castellini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 14.06.2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.
En el lapso probatorio, la parte actora solamente presentó escrito de pruebas.
En fecha 28.11.2011, el Tribunal aquo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares.
En fecha 01.12.2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.
Posteriormente subieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 11.01.2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 25.01.2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fechas 15.02.2012 y 17.05.2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alegó que en fecha 28.08.2007, su patrocinado realizó una transferencia desde su cuenta corriente personal con el Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102-0501-860000127653, en calidad de préstamo a la ciudadana Any Carolina Añanguren Narváez, que dicho préstamo era para la compra de una camioneta, y la transferencia fue realizada a nombre de la vendedora, ciudadana Janelle Carolina Pérez, por la cantidad de Treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500,00).
Argumentó que la parte demandada le solicitó a quien hoy representa, un crédito para ayudarla a comprar el apartamento donde ella actualmente habita, a lo cual su representado atendiendo a su pedido solicitó dicho crédito por ante el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000) y del cual solo le prestó a la demandada la suma de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000) para la adquisición del inmueble, que dicho traspaso fue en fecha 20.11.2007.
Manifestó que actuó de buena fe y que ahora la demandada manifiesta su deseo de no pagarle nada de lo adeudado y que es evidente que celebraron un contrato verbal de préstamo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.166 y 1.167 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad correspondiente para contestar la demanda expuso lo siguiente:
Como punto previo la representación judicial de la parte demandada argumentó que sostuvo una relación sentimental con el ciudadano Jairo Merelles Escalona, donde ocurrieron una serie de hechos violentos por parte del hoy demandante, por lo que su representada se vio en la necesidad de demandar ante los tribunales contra la violencia contra la mujer para así evitar agresiones del mencionado ciudadano, a quien le impusieron medida cautelar preventiva de prohibición de acercarse a ella, personalmente o por medio de terceras personas, que solo de esa manera se consiguió que el referido ciudadano dejara en paz a su representada, la ciudadana Any Añanguren, por lo que considera que la presente acción forma parte del acoso y la humillación con la que el demandante se ha caracterizado, desde la terminación de la relación sentimental hasta la presente fecha, que es totalmente falso lo alegado en la presente acción.
Alegó que una demanda similar fue interpuesta por la parte demandante correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada perimida, donde plantea la controversia de forma distinta a como ahora lo hizo.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Negó que su representada haya celebrado contrato verbal de préstamo.
Negó que la parte actora el haya prestado a la demandada la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500), para la compra de un vehiculo.
Negó que le fuera prestado la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000), para comprar un bien inmueble.
Impugnó cualquier documento que haya sido promovido pro la parte actora en el escrito libelar, sobre todo en el anexo b, alegando que el Secretario de un Tribunal no puede ni debe certificar un documento que no provenga de él o del Juzgado que representa.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, pretendida la acción de Cobro de Bolívares, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “el cobro o no del supuesto préstamo otorgado por el actor a la demandada”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:
La parte actora presentó las siguientes pruebas:
• Marcado “A”, copia certificada del poder especial otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06.08.2010, bajo el Nº 01, Tomo 157, (f. 04 al 06). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “B”, copia simple del Estado de Cuenta Nº 01020501000086127653, del Banesco, Banco Universal, donde quiere probar la transferencia de la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500,00). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual en el acto de contestación la “impugnó” expresamente, teniendo la parte promovente la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no solicitó prueba de informes al ente bancario a los fines de verificar de la veracidad de la transferencia o no, razón por la cual pierde eficacia probatoria y se desecha del legajo probatorio. Así se decide.
• Marcado “C”, copia simple del documento de compraventa de un vehiculo entre las ciudadanas Jannelle Carolina Perez y Any Carolina Añanguren Narváez, autenticada por ante la Notaría Pública de fecha 28.08.2006, bajo el Nº 59, Tomo 131. Dicha copia simple fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en lapso correspondiente teniéndose en consecuencia como fidedigna a su original conforme a lo patentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no guarda relación con lo controvertido a los fines de verificar la veracidad de la existencia de una obligación, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-
• Marcado “D”, copia simple de la Certificación emanado del Banco Industrial de Venezuela en donde hacen constar que el ciudadano Jairo Merelles realizó depósito en fecha 20.11.2007 a través de planilla Nº 0606436, por la cantidad de Bs. 34.000, a nombre de la ciudadana Any Añanguren. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y a pesar de no haber sido cuestionado a través de prueba en contrario conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, por ser un instrumento administrativo, nada a porta al tema decidendum en el sentido que a pesar que el actor le depositó a la demandada la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares, (Bs. 34.000), no prueba nada en cuanto si ese dinero es relacionado a la obligación existente entre ambos, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
• En el particular primero, promovió estado de cuenta original emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta personal de la parte actora, cuyo numero es 01020501860000127653, del mes de agosto del año 2007, a los fines de probar que el día 28.08.2007, se realizó una transferencia bancaria pro vía electrónica, por cuenta de la demandada, a favor de la ciudadana Janelle Carolina Pérez, para el pago de la compra de un vehiculo. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y a pesar de no haber sido cuestionado a través de prueba en contrario conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, por ser un instrumento público de carácter administrativo, no aporta nada al tema a debatir respecto a la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-
• En el particular segundo promovió certificación en original de fecha 26.10.2010 y debidamente firmada por la Sub Gerente del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la cuenta personal de la parte actora. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y a pesar de no haber sido cuestionado a través de prueba en contrario conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, por ser un instrumento administrativo, no aporta nada al tema a debatir respecto a la existencia de la obligación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-
• En el particular tercero, promovió la exhibición del documento original que se encuentra en poder de la demandada, donde se evidencia la compra de un vehiculo. Dicho medio de prueba por auto dictado por el aquo en fecha 23.06.2011, la declaró inconducente y este Tribunal considera que debió la propia parte traerla a los autos por no ser documento privado, razón por la cual la declara inadmisible y así se decide.-
• En el particular cuarto, promovió la prueba testimonial de la ciudadana Janelle Carolina Pérez, con la finalidad que ratifique el documento de compra venta del vehiculo y ratifique como recibió el pago de dicha venta. Dicho medio de prueba este Tribunal al igual que el Tribunal aquo la considera inadmisible por cuanto el artículo 1.387 del Código Civil establece claramente la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención a los fines de establecer una obligación o de extinguirla y así se decide.-
• En el particular quinto, promovió prueba de informes a los fines de que el Banco de Venezuela a través de cualquiera de las sucursales, si existe una cuenta a nombre de la ciudadana Jannelle Carolina Pérez, y de ser cierto sea emitido un estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2007. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón que dicho organismo bancario del estado informó que la ciudadana Janelle C. Pérez, tiene una relación financiera con la institución en lo siguiente: cuenta corriente Nº 01020501840000230184 y cuenta de ahorro Nº 01020224880100012012 y remitió anexo a dicha comunicación, estado de cuenta, de modo que este Tribunal Superior la declara impertinente por cuanto no guarda relación con lo controvertido para demostrar la existencia de la obligación alegada por la propia parte actora que promovió dicho medio de prueba, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-
• En el particular sexto, promovió prueba de informes a los fines de que el Banco Industrial de Venezuela, a través de cualquiera de las sucursales informe al Tribunal aquo si existe una cuenta 00030020980100173304, a nombre de la ciudadana Any Carolina Añanguren, y de ser cierto sea emitido un estado de cuenta correspondiente al mes de noviembre del año 2007, a los fines de probar que su representado hizo una transferencia en la cuenta por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00). Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón que dicho organismo bancario del estado remitió estado de cuenta de dicha ciudadana lo cual afirma de la existencia de la cuenta en cuestión, de modo que este Tribunal Superior la declara impertinente por cuanto no guarda relación con lo controvertido para demostrar la existencia de la obligación alegada por la propia parte actora que promovió dicho medio de prueba, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-
La parte demandada en el escrito de contestación promovió lo siguiente:
• Copia fotostática del escrito libelar y de la sentencia de la acción interpuesta por el ciudadano Jairo Merelles Escalona, en contra de la ciudadana Any Carolina Añanguren, llevado a cabo en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia. Dichas actuaciones a consideración de esta alzada no guarda relación con los hechos controvertidos respecto a probar el hecho extintivo de la obligación razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 118, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 28.11.2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares que intentara el ciudadano Jairo Merelles Escalona, en contra de la ciudadana Any Carolina Añanguren Narvaez, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“a los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos en original el Estado de Cuenta, del ciudadano JAIRO MERELLES ESCALONA, emitido por el Banco de Venezuela del mes de agosto de 2007 y certificación de deposito del 20 de noviembre de 2007, realizado por el ciudadano Jairo Merelles Escalona a favor de la ciudadana Any Carolina Añanguren, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, así como prueba de informes a los Bancos Industrial de Venezuela y Venezuela, pruebas que esta sentenciadora desechó del proceso porque aunque con las mismas demostró las transferencias a la cuenta de la demanda y de la ciudadana Janelle Pérez y, la compra por parte de la segunda de un vehiculo automotor, no logró demostrar al existencia de la obligación que demanda de pagar por parte de la ciudadana Any Carolina Añanguren, las sumas de dinero transferidas a las cuentas de las ciudadanos señaladas pro el actor ciudadano JAIRO MERELLES ESCALONA, por lo que la actora no dio cumplimiento a su carga probatorio establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo ha establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, siendo obligación de esta sentenciadora decidir la presente causa conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Vigesmo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, así como de los hechos alegados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda se puede observar que la presente demanda obedece al reclamo efectuado por el actor a la demandada sobre una cantidad de dinero que en su decir fue dada en préstamo, siendo así y con vista a que la demandada negó todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de demanda, corresponde al actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil demostrar la existencia del préstamo y la falta de pago del mismo.
Así las cosas, se observa que las pruebas aportadas por el actor fueron desechadas por considerar que las mismas no aportan elementos de convicción relativos a la existencia del préstamo reclamado, en efecto, las pruebas fueron desechadas y por tanto se debe concluir que la decisión proferida por el aquo respecto a la falta de elementos de convicción que permitan determinar la existencia de la obligación son inexistentes, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos denunciados, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente demanda y en consecuencia confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
CAPITULO III
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la presente demanda incoada por el ciudadano Jairo Merelles Escalona contra la ciudadana Any Carolina Aranguren Alvarez, ambos plenamente identificados en el presente fallo. En consecuencia se confirma el fallo recurrido y se declara sin lugar la presente demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
DR. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. María Elvira Reis.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AC71-R-2012-000264, como está ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. María Elvira Reis.
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