PARTE ACTORA: NOEL KINGSLEY BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.556.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.422.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.777.-
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001144
ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 21.11.2013, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 14.10.2013, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto dictado el día 14.10.2013, mediante auto de fecha 05.11.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03.12.2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes.
DE LOS INFORMES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar informes expuso lo siguiente:
Informa la representación judicial de la parte actora, que el auto apelado de fecha 14.10.2013, fue dictado fuera del lapso y se dieron por notificados, la parte demandada procedió apelar de dicho auto y de inmediato solicitó al Tribunal aquo no oír dicha apelación conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Informa que a la parte apelante se le concedió todo cuanto pidió y no tiene ningún sentido que la Juez de la causa oyera dicha apelación porque no vió afectado sus derechos e intereses y le fueron admitidas todas sus pruebas, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente apelación.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada en el término para presentar informes expuso lo siguiente:
Informa la representación judicial de la parte demandada que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.10.2013, admitió entre otras pruebas, la práctica de la inspección judicial promovida por la parte querellante en el proceso interdictal de despojo, en la cual fijó para el octavo (8º) día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se haga, a las nueve de la mañana para el traslado en la siguiente dirección Calle El Callao, Qta Alejandría, San Clara, El Cafetal.
Informa que se desprende del escrito de pruebas de la parte querellante con esta prueba en cuestión es demostrar el despojo.
Informa que en fecha 25.10.2013, apelaron parcial y exclusivamente sobre la admisión de la mencionada prueba en particular, en razón a su decir de no haber podido oponerse a la admisión de la misma por no ser emitido en tiempo oportuno por el Juzgado respectivo, sobre la admisión o negativa de las pruebas.
Informa que apelaron del auto que admitió las pruebas única y exclusivamente en lo relativo a la prueba de inspección judicial por cuanto consideraron no se trata de un medio idóneo para demostrar las circunstancias relativas al supuesto despojo ilegal del referido inmueble, ni sirve para establecer con certeza que el bien ocupado por su persona y su grupo familiar haya sido legal o ilegalmente ocupado por ellos, razón por la cual solicita sea declarado con lugar la presente apelación.-
DE LAS OBSERVACIONES
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En el lapso correspondiente para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, solo hizo uso de este derecho el apoderado judicial de la parte actora exponiendo lo siguiente:
Observa que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil es tajante al advertir cual es la oportunidad en que las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, en este sentido había promovido pruebas el día 30.07.2013, siendo agregado el escrito en fecha 07.08.2013 y admitido el día 14.10.2013, mal puede la parte querellada afirmar que el Juzgado aquo no le concedió oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas.
Observa que debe advertir el día y hora fijados para que se llevara a cabo la evacuación de la inspección judicial objeto de esta apelación, la parte querellada no se hizo presente al anuncio de la misma por los alguaciles del Tribunal y en ese sentido el Juez aquo se trasladó y constituyó en la dirección señalada a los fines de practicar la inspección pero obstruyeron la evacuación de la misma al impedir el paso del Tribunal por cuanto nunca respondieron al llamado en las puertas de la casa a inspeccionar.
Por último, solicita se declare sin lugar la presente apelación.-
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 14.10.2013
En fecha 14.10.2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vistas las diligencias suscritas en fecha 13 de agosto de 2013, y el 03 de octubre de 2013, pro el abogado Ronald Puente González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.093, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se dicte un auto ordenatorio, conforme a la norma establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido los lapsos procesales sin que este Juzgado haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el lapso establecido para ello. Esta Juzgadora a los fines de proveer observa: La presente querella interdictal al momento de ser admitida en fecha 17 de junio de 2011, se hizo en base a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y con ocasión de a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de mayo de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de ello se le concedió a la parte demandada un lapso de comparecencia (al segundo día de Despacho siguientes a su citación), a los fines que el querellado presentara los alegatos que a bien tuviere esgrimir. Que una vez presentados los mismos, la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10 días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las partes estando en la oportunidad procesal correspondiente promovieron pruebas de la siguiente manera: por la representación de la parte actora escritos de promoción de fechas 30 de julio de 2013 y 02 de agosto de 2013 y por la demandada escritos de promoción de prueba de fecha 08 de agosto de 2013. De una revisión a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que las mismas no fueron objeto de análisis por parte de esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no. Por lo que siendo el Juez director del proceso, que debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y debido proceso y visto que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas oportunamente, se dan por admitidas todas las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia en cuanto a la inspección judicial promovida, se fija el OCTAVO (8vo) día de Despacho siguientes a la notificación que de las partes se haga sobre el presente auto, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M), para el traslado a la siguiente dirección: Calle El Callao, Qta Alejandría, Santa Clara, El Cafetal, a objeto de dejar constancia sobre los siguientes puntos:
1.- Si la Quinta está habitada o no; 2.- Se identifique a las personas o familia que la ocupa o vive en la misma; 3.- Nombre de las persona o familia que la ocupa o vive en la misma; 4.- Condiciones generales de mantenimiento de la quinta Alejandría tanto por la parte exterior como por la parte interior. A tales fines solicitamos se designe un experto fotógrafo a los fines de dejar constancia de las condiciones generales de la quinta propiedad de Noel Kingsley.
En cuanto a la prueba de informes se acuerda Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe a este juzgado sobre el movimiento migratorio del ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.556.571, desde el 01 de mayo de 2010, hasta la presente fecha.
En lo concerniente a la prueba de posiciones juradas, se ordena el emplazamiento del ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, titular de la Cédula de Identidad V-6.556.571, para que comparezca el ciudadano a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (8:45 a.m.) DEL SEGUNDO DÍA de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por lapote demandada. Asimismo, se fija para las OCHO Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (8:45 a.m.) del DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al anterior acto, para que comparezca el ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.422.432, a los fines que absuelva las reciprocas que le serán formuladas pro l aparte actora, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de citación una vez conste en autos la notificación de las partes del presente y comience a transcurrir el lapso concedido a las partes para el evacuación de las pruebas.
Igualmente se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente auto sale fuera del lapso establecido en la ley.
Asimismo, en cuanto al punto previo explanado en el escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la parte actora, en que indica que en este tipo de procedimientos interdíctales no admiten la interposición de cuestiones previas, esta Juzgadora emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva. Líbrense Boletas de Notificación.
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por conducto del auto dictado en fecha 14.10.2013, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes y el demandado ejerció recurso de apelación parcialmente cuestionando única y exclusivamente a la admisibilidad de la prueba de inspección judicial; ahora bien, esta superioridad observa dos punto importantes a destacar:
Como primer punto de partida, la parte apelante-demandada en su escrito de informes presentado en esta alzada en el término correspondiente manifestó que la prueba de inspección judicial no es la adecuada para demostrar el despojo por parte de su persona y grupo familiar, pero la representación judicial de la parte actora en sus observaciones a dichos informes, manifestó que su medio de prueba promovida es la adecuada para demostrar la ocurrencia del despojo, de modo que el artículo 472 del Código de procedimiento Civil establece que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo”.
Asimismo, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.02.2004, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp Nº 01-0928, Sentencia Nº 0099, señaló lo siguiente: “…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”(cursivas y subrayado de este Tribunal).-
Del artículo y doctrina jurisprudencial antes citada, debe acotar este Tribunal en segundo grado de jurisdicción que la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, principio probatorio consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, la inspección judicial promovida es un medio de prueba legal que se encuentra muy bien admitida por el Tribunal aquo, de manera que el juzgador de la causa le correspondería en el momento de dictar la sentencia definitiva correspondiente, utilizar el sistema de valoración de la prueba a los fines de fundamentar sobre la pertinencia o no del mismo, razón por la cual quien aquí decide, comparte el criterio sostenido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre a la admisión de la prueba de inspección judicial por no ser la misma ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se decide.
En segundo lugar, respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada la cual a su decir en el escrito de informes presentado en esta alzada, no existió pronunciamiento al respecto por el Tribunal de cognición, este Tribunal considera que si bien es cierto la oposición a la prueba promovida por la parte demandada es un medio de enervar o un mecanismo de defensa, el cual se encuentra consagrado en nuestros principios constitucionales regidos en los artículos 26 y 49, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, pero amén que la presente acción que se está suscitando en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es un Interdicto de Despojo consagrado en los artículos 699 y siguientes de nuestra norma adjetiva civil, y su tramite procesal es de carácter especial, pero el punto objeto de apelación, está enmarcado explícitamente en el lapso probatorio que son diez (10) días para promover y evacuar las pruebas promovidas por las partes, no existiendo en dicho andamiaje procesal, si se puede ejercer oposición a las pruebas de la parte contraria, caso contrario como si lo establece el procedimiento ordinario, pero como nuestra normativa constitucional y procesal son garantes y la justicia debe estar siempre por encima del proceso, este Tribunal Superior considera que la oposición al medio de prueba deberá hacerse mediante pronunciamiento del Tribunal aquo en el fondo de la presente causa, a sabiendas que anteriormente fue admitido cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ni ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva, vale decir, en el fondo del asunto hará su respectivo pronunciamiento sobre su apreciación o no de la prueba de inspección, razón por la cual tampoco prospera la apelación ejercida por la representación judicial de la parte apelante y declarará sin lugar la presente apelación y así deberá constar en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogada Mary Virginia Luna, contra el auto dictado el día 14.10.2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el día 14.10.2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante por haber sido resultado vencido en la presente apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-001144 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
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