ACCIONANTE: HUGO LUIS DAM SUÁREZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.073.684, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.761, quien procede y actúa en su propio nombre y representación de sus derechos.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE: ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.562.131, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil HABITACOM, C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN MANUEL SILVA ZAPATA, inscrito ante el Colegio de Abogados e Instituto de Previsión Social bajo el N° 64.066.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

TIPO: CONTRA SENTENCIA

CAUSA: AP71-R-2014-000930

CAPITULO I
NARRATIVA

Visto el escrito el escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo del presente año, por el accionante en amparo constitucional y profesional del derecho HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, mediante el cual interpone acción de amparo Constitucional, para salvaguardar sus Derechos Constitucionales los cuales a su decir fueron conculcados por la Sociedad Mercantil HABITACOM C.A., de éste domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003)anotada bajo el N° 27, Tomo 103-A-Primero, la cual de conformidad con sus estatutos sociales se encuentra representada por el ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, quien a su decir se encuentra legitimado y facultado por dichos estatutos y representa a la Junta de Condominio de las Residencias Los Álamos, por violación de los artículos 26, 27, 28, 46, 47, 49 ordinales 1°, 4° y 8°, y de igual forma sus derechos como propietario previsto en el artículo 6° de la Ley de Propiedad Horizontal; por lo cual interpone la presente acción en conjunción con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 14, 29 y 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales manifestando que le fueron violentados de forma arbitraria y sin ningún derecho ordenado por autoridad judicial alguna sus claves de acceso para el uso de los elevadores, violando en consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica que el objeto del amparo incoado es la restitución de las claves de acceso a los elevadores, claves que poseen sus llaves magnéticas personales, las cuales fueron adquiridas por su propio peculio para poder circular libremente por todo el edificio residencias Los Álamos.
Asevera que adquirió cuatro (4) llaves magnéticas cuyo costo es de trescientos Bolívares cada una (Bs. 300,00 c/u), a los fines de desplazarse por el edificio a su libre albedrío, es decir, puerta principal, secundaria, estacionamiento y cada uno de los pisos del edificio, manifestando que una (1) llave la posee su hijo quien cuenta con veinticuatro (24) años de edad, otra su madre quien cuenta con ochenta y dos (82) años de edad y la tercera llave para la señora que hace labores del mantenimiento del apartamento.
Indica que en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), se presentó en el segundo piso del edificio un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSÉ GARCÍA, siendo ésta la persona a quienes los propietarios del edificio compraron las llaves magnéticas, dicho ciudadano expresó que venía por ordenes de la administradora HABITACOM C.A., y sin dar más explicaciones cerró las claves de acceso por cada apartamento, dejando sólo una clave por llave por cada apartamento.
Manifiesta que ha intentado hablar con el Director de la administradora y no lo ha logrado a los fines que emita las explicaciones correspondientes, asegura que lo denunciado ha ocurrido con varios apartamentos violando con ello de forma continua y sistemática los derechos Constitucionales, pues a la fecha de interposición del amparo no había cesado el daño psíquico y material por parte de la administradora HABITACOM C.A.
Solicita medida cautelar innominada en el sentido de que se le ordene a la administradora HABITACOM C.A., a que se le restituyan las claves de acceso a los elevadores del edificio Residencias Los Álamos de sus tres (3) llaves personales para el uso de su núcleo familiar y laboral indicado.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la acción incoada y ordenó la notificación de la presunta agraviante Sociedad Mercantil HABITACOM C.A., en la persona del ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO y a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Constitucionales con el objeto que comparecieran ante el juzgado a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en la que se celebraría la Audiencia Constitucional oral y Pública (f 21-22 p/i).
En fecha tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), el alguacil del a quo procedió a consignar boleta de notificación debidamente recibida por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público (f 21-22 p/i).
En data once (11) de junio del presente año, mediante comunicación N° 01-AMC-F89-321-2014, mediante la cual el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público a cargo del abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA informa al juzgado que conocerá de la acción de Amparo Constitucional incitada por HUGO LUIS DAM SUÁREZ contra la Sociedad Mercantil HABITACOM C.A. (f 30-31 p/i).
En fecha veintiséis (26) de junio del año que discurre, el alguacil del a quo procedió a consignar la boleta de notificación librada al presunto agraviante, mediante acta levantada al efecto en la cual manifestó: “…los días 12/06/2014, 08:00 a.m., 18/06/14, siendo la 10:42, a.m., y 19/06/14 a la 4:15, p.m., me trasladé a la siguiente dirección: …(…)…con el fin de hacer le entrega de la boleta de citación a la Sociedad Mercantil HABITACOM C.A.,…(…)…estando en la mencionada dirección me entrevisté con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Patricia, me informó que el ciudadano por mi solicitado no se encontraba para el momento de mi traslado, así mismo me informo que el ciudadano siempre esta viajando y que casi nunca está en la oficina que no me podía decir con exactitud cuando estaría ahí…”. (f 34 p/i).
En fecha dieciséis (16) de julio del corriente el a quo procedió a librar nueva boleta de notificación al presunto agraviante tal y como se evidencia al folio 49 de la presente pieza y en data veintiocho (28) del mismo mes y año el alguacil del a quo dejó constancia consignó la misma debidamente firmada por el Director de la Sociedad Mercantil HABITACOM C.A., ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO (f 50-51 p/i).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se dicta auto fijando la celebración de la Audiencia Constitucional para el día jueves treinta y uno (31) del mismo mes y año (f 52 p/i).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) se difiere la celebración de audiencia constitucional por cuanto la presunta agraviante no contaba con asistencia jurídica para garantizar su derecho a la defensa, por lo cual quedó diferida para el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), a la diez de la mañana (10:00am) (f 53 p/i).

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), se celebra la audiencia Constitucional en la cual el presunto agraviado reprodujo los hechos contenidos en su solicitud de amparo, siendo sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “…que es propietario y habita el inmueble…(…)…constituido por el apartamento N° 2-D del edificio Residencias Los Álamos, Urbanización La Alameda, Sector Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda desde hace más de treinta (30) años; (ii)Que el día 3 de abril de 2014 apareció un panfleto pegado donde se informaba que se limitaría el uso del ascensor a quienes no estuvieran al día en el pago de las cuotas de condominio…(…)…(iii) Que el accionante tiene cuatro llaves, que usa él mismo, su señora madre, su hijo y el personal domestico y actualmente sólo funciona una sola de las llaves magnéticas; (iv)Señala que la administradora accionada es la responsable de tal limitación a su derecho de propiedad, por cuanto en la última asamblea de copropietarios no consta que se haya adoptado tal decisión; (v) Que las indicadas circunstancias violan sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución…(…)…(vi) Que como consecuencia de lo anterior, solicita que la acción de amparo sea declarada con lugar…(…)… seguidamente correspondió el derecho de palabra a la presunta agraviante, cuyo abogado ejerció las defensas que consideró pertinentes sintetizado por el a quo de la siguiente manera: “…Que el accionante afirmó que tiene una llave que le permite el uso del ascensor del edificio; (ii)Que en la acción de amparo se amparo se afirma que la administradora instruyó a un ciudadano de apellido García para desprogramar las llaves, lo cual niega expresamente; (iii) Que no tiene nada que ver con la decisión de limitar el acceso al uso de las llaves magnéticas para operar los ascensores, lo cual fue decidido en una asamblea de copropietarios; (iv) Que las llaves las compra y programa el proveedor; (v) niega tener la representación judicial de la sociedad mercantil accionada en amparo…(…)…seguidamente el representante de la Vindicta Pública opino que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible conforme a las previsiones del artículo 6.5 de la Ley especial, por cuanto el accionante tenía la posibilidad de acudir a la vía interdictal.

Así las cosas, el juzgado procedió a emitir su veredicto en cuya fundamentación arguyó: “…En consecuencia, en primer lugar, este tribunal hace constar que no es facultad de ningún particular, ni de una junta de condominio o administradora de un edificio, acudir a vías de hecho consistentes en el impedimento o limitación del uso de las cosas comunes, como mecanismo para procurar el cobro de cuotas de condominio insolutas.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, era menester que quedaran probados en el curso de éste proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser susceptible de ser restablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en la que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.

…Omissis…

De una revisión de los medios de pruebas acompañados a la solicitud de amparo, se observa que no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, no fue probada la materialización de la vía de hecho, ni la fecha de su supuesta ocurrencia, ni tampoco fue demostrada su autoría y como consecuencia de lo anterior, no fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la presunta agraviante. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso.

Posteriormente en data cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado de instancia publica el texto íntegro de la sentencia (f 60-64 p/i).
En fecha trece (13) de agosto del presente año el abogado y accionante de la acción de amparo ejerce recurso de apelación contra el fallo publicado en fecha doce (12) de agosto de dos mil doce (2012) (f 64 p/i).
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del año en curso el Juzgado Segundo de Primera Instancia oyó la apelación ejercida en un solo efecto y mediante oficio N°0631-2014 remitió la causa a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En data diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), la unidad de recepción distribuye la causa a ésta alzada, mediante N° de asunto AP71-R-2014-000930. (f 69-70 p/i).
En fecha veintidós de agosto de los corrientes, se dictó auto fijando el lapso de treinta (30) días a los fines de dictar el fallo correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 35 de la ley especial en materia de amparo constitucional (f 71 p/i)).

CAPITULO II
De la Procedencia de la acción de Amparo Constitucional

Una vez analizadas como ha sido las actas que cursan en el presente expediente, procede esta alzada a considerar la procedencia en derecho de la acción incoada y a tales fines previo al dictado de la máxima decisión procesal, realiza las consideraciones siguientes:
Observa quien aquí decide que la fundamentación esgrimida por el Juzgado de instancia para adoptar su decisión no se adapta a la tutela judicial efectiva a la cual la judicatura en general se encuentra obligada a impartir a sus solicitantes, en tal sentido se trae a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. Subrayado propio.
Cuando la norma fundamental en el desarrollo de su articulado expresa que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos, se ésta refiriendo al buen resguardo de sus derechos contemplados en la Constitución Nacional, derechos estos que deben ser celosamente protegidos por los tribunales de la República especialmente en el Estado Social, de Derecho y de Justicia en el que nos desenvolvemos, derechos estos que deben ser amparados y garantizados a todos los ciudadanos igual de forma rápida y eficaz.
A criterio de quien aquí decide se distancia considerablemente de la justicia responsable que la Constitución ordena impartir a todos los Jueces de la República el Juzgado recurrido cuando indica que: “no fue probada la materialización de la vía de hecho, ni la fecha de su supuesta ocurrencia, ni tampoco fue demostrada su autoría y como consecuencia de lo anterior, no fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la presunta agraviante...”, ello por cuanto el Juez como administrador de Justicia que es y por si fuera poco comandando el proceso como su director a tenor de lo establecido en el artículo 14 del texto normativo civil, no puede permanecer inerte ante el desenvolvimiento de las partes en el proceso respectivo, ya ha indicado reiteradamente la doctrina que en la actualidad el proceso se ha Constitucionalizado y no le está permitida a la judicatura quedarse inerte como una simple espectadora contemplando la actividad de las partes en determinado proceso, ésta debe asumir su rol de directo, de árbitro y hacer cumplir las reglas del proceso que se encuentran previamente definidas en el ordenamiento jurídico respectivo.
Se distancia aún más de la protección constitucional de los derechos tanto colectivos como difusos cuando la recurrida afirma: “…cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho…” y ello es así porque ante el especialísimo trámite del Amparo Constitucional el cual se encuentra contemplado en el artículo 27 Constitucional el cual es del siguiente tenor:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”. Subrayados míos.

Si bien es cierto, que por lógica el accionante debe indicar en su solicitud de amparo cual es el derecho que considera infringido, a los fines que el juzgado competente una vez analizado el acervo probatorio respectivo proceda a adoptar la decisión correspondiente, también es cierto que en el proceso de amparo Constitucional, el legislador invistió al sentenciador con facultades oficiosas en el ámbito probatorio, en tal sentido resulta interesante traer a colación el artículo en comentario:
Artículo 17.- “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”
De la transcripción del artículo en comentario se evidencia que el recurrido tenía las herramientas jurídicas para corregir la solicitud del accionante, y ello en ninguna forma podría considerarse como indicio de parcialidad o ventajismo a una de las partes, por cuanto la ley lo autoriza para ello, a los fines de impartir una justicia responsable, equitativa y expedita, ya que la misma es una autentica iniciativa probatoria.
Resulta oportuno para este sentenciador, traer a colación extracto de la Sentencia N° 522-00, expediente N° 00-0275 del treinta (30) de junio de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:
Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.

Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a ese fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida.

Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:

1) La existencia de la situación jurídica.
2) La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3) El autor de la transgresión.

Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.

Pero, debido a la función del amparo, no exige la ley especial, ni podría exigirlo, que las pruebas produjeran en el ánimo del sentenciador el grado de convencimiento máximo o plena prueba, que es el que va más allá de la duda razonable. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales casi no se ocupó del tema probatorio, ya que ante la urgencia que contrae el amparo (un temor fundado de que la violación produzca efectos irreparables), y los efectos del fallo, teñido de una provisionalidad en cuanto a la situación jurídica reconocida, el legislador consideró que la plena prueba no era lo que se buscaba y de allí que no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio. Ante tal realidad, inspirados más en el derecho de defensa que garantiza el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), esta Sala en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía y Otros), estableció y reguló una posible actividad probatoria bilateral, concentrada y con inmediación, pero con ello no se desconoció que la decisión de amparo no persigue el máximo grado de convencimiento en el juez, sino aquél que dentro de lo breve (por lo urgente y por su naturaleza) del proceso le permite formar una decisión justa conforme a lo que surge del proceso.

Siendo así, debe determinarse cuál es el grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo.

Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio…

…Omissis…

En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.

Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.

En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación.

La situación del amparo en esta fase del proceso, es igual a la de otros procedimientos de naturaleza preventiva o de los interdictos posesorios, o el del artículo 171 del Código Civil, y hasta el del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el juez recibe pruebas del actor inaudita altera pars.

Lo que sucede en el amparo, es que las pruebas así recibidas deberán ser ratificadas en la etapa probatoria de ser necesarias, y por ello esta Sala respetando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República, señaló un término probatorio en el proceso de amparo.

Dicho término tendría lugar sólo si fuera necesario, lo que también atiende a la brevedad y oralidad de este proceso; ya que si al ir a la audiencia oral y como resultado de la inmediación, el juzgador ante la exposición, actitud y actividad de las partes, se convence de la razonabilidad o no de lo expuesto por el actor, puede sentenciar de inmediato, sin necesidad de evacuar las probanzas promovidas por el accionante en su solicitud de amparo, o en la audiencia oral, por el demandado y por los terceros adherentes.

La audiencia oral se convierte así, gracias a la inmediación, en un acto de varios propósitos, no sólo oír a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa (alegatos), sino obtener mediante la actividad y actitud de las partes en el acto, elementos probatorios que podrían ser suficientes.

La versatilidad de ese acto, permite al juez del amparo, ordenar que comparezcan a él, personas distintas de las partes, de acuerdo a la materia de que se trate, y así menores, cónyuges (que no sean partes en el proceso) y hasta los litisconsortes de los procesos en que incide el amparo pero que en éste no actúen, puedan ser oídos en dicho acto, si el amparo le es atinente; y hasta terceros que el juez del amparo convoque pueden también ser oídos, siempre que el derecho de defensa de las partes se mantenga incólume. Por ello, puede no resultar extraño que alguien del público, aludido por ambas partes, pueda ser llamado a estrados en dicho acto.

Dentro del lineamiento expuesto, si el amparo se abriere a pruebas, el juez admitirá las que no sean manifiestamente ilegales e impertinentes, pudiendo las partes no promoventes oponerse a la admisión de las de su contrario, pero con base al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a pesar de que ya se está en una etapa diferente a la que regula dicha norma (dirigida al actor), el juez como principio rector para evitar la dilación innecesaria del proceso, con su secuela: la consumación irreparable de la violación a la situación jurídica, podrá negar las probanzas que constituyen perjuicio irreparable para el actor, prefiriendo siempre las medidas acordes con la brevedad del procedimiento. Al fin y al cabo, el amparo no produce cosa juzgada material sobre la situación jurídica alegada por el actor, lo cual siempre en otro proceso puede ser declarada inexistente o revertida.

Dentro de estas iniciativas probatorias del juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa, y por ello esta Sala decide recabar la información del juez que dictó el fallo que en definitiva se impugnó.”


La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la situación jurídica como un estado real y efectivo en el que se encuentra una persona motivado a los derechos subjetivos que considera esa persona tiene y que dicha situación es subjetiva y puede ser alegada sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, al punto que la misma puede serle despojada sí por las vías ordinarias el interesado en ello llegase a discutirlas, ya que quien la alega (accionante en amparo), podría no tener el derecho o el interés en que funda o fundó su pretensión.
Manifestando en consecuencia que aún cuando la acción de amparo declarada con lugar, ésta no constituye cosa juzgada sobre el derecho a esa determinada situación jurídica, ya que la misma inclusive podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin; y fundamenta su criterio en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente tenor: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Realiza ésta alzada Constitucional las consideraciones por cuanto la presente acción lo que persigue es el restablecimiento de los derechos que el accionante considera vulnerados, derechos estos que poseen una garantía Constitucional de ser respetados y fielmente acatados, no se trata aquí de una demanda ordinaria en la cual el actor solicita el cumplimiento de una obligación bien de hacer, no hacer o dar; en el presente caso se analiza la presunta violación de un derecho Constitucional llevado a cabo por vías de hecho que a todas luces trastocan el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante. Es por ello que el legislador le concedió al Juez las facultades oficiosas probatorias inspirado en el más noble ideal de justicia.
Ello encuentra su refuerzo en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Del artículo ut supra transcrito se desprende que el Juez Constitucional posee el más amplio poder a los fines de corregir la acción de amparo que ha sido sometida a su conocimiento, ello a los fines de impartir una justicia idónea, pues ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que la acción de amparo es procedente si la situación jurídica que se denuncia violada o infringida, cuya fundamento legal no se discute en el proceso de amparo, ha sido efectivamente amenazada, por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Y hace saber adicionalmente, que el vencedor en una acción de amparo, podría ser juzgado en juicio aparte, y en estos casos, puede declarársela inexistente. Manifestando que la naturaleza de la acción de amparo es provisoria, por cuanto la decisión puede ser modificada en juicio diferente.
En resumen la acción de amparo no causa cosa juzgada material y los Jueces de la República al conocer de la diferentes acciones de amparo que llegan a sus despachos deben obrar Constitucionalizadamente, esto es, no limitarse a declarar las acciones sin lugar por falta de prueba del actor, pues lo ajustado a derecho es proceder como ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en acatamiento al orden público y solicitar la corrección de la solicitud o bien hacer uso de las iniciativas probatorias encabezadas al Juez de Amparo, motivo por el cual considera ésta alzada que el Juez de la recurrida, tribunal segundo de primera instancia en lo civil erró en su fundamentación al declarar sin lugar la acción de amparo constitucional por tal motivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de una revisión de los autos que conforman el presente expediente de acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ quien actúa en su propio nombre, se evidencia que al momento de incoar la acción, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia copias simples tanto del documento de propiedad del bien inmueble, del acta de nacimiento de su hijo, indicando el accionante que es su, acta de nacimiento marcada “C” de su persona en la cual de demuestra la filiación con sus progenitores HUGO JOSÉ DAM y de ADELA SUÁREZ y copia del registro de vivienda principal marcado “D” otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De la revisión del escrito de Acción de Amparo Constitucional no se evidencia que el accionante ofreciera la presentación del acervo probatorio en copias certificadas para el momento de celebrarse la audiencia Constitucional.
Observa ésta alzada Constitucional que las pruebas traídas a los autos fueron en copia simple, las cuales carecen de validez probatorio alguno, dado que conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000, caso José Amando Mejía y otro, se establece la necesidad de aportar las copias certificadas a mas tardar al momento de la celebración de la audiencia constitucional.
A la sazón de lo indicado resulta imprescindible traer a colación Sentencia N° 858, expediente N° 14-0496, de fecha 17 de julio de dos mil catorce (2014), en el juicio seguido por RUBEN PADILLA y OTROS con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual es del siguiente tenor:

“…En atención a ello, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 25 de abril de 2014, la representación judicial de los terceros -demandados en la retasa- se opusieron a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, visto que el accionante no había consignado copia certificada del fallo impugnado conjuntamente con la interposición de la acción de amparo constitucional y que no expuso los motivos de imposibilidad de obtener las mismas, exponiendo adicionalmente respecto a la consignación de las copias certificadas mediante una inspección judicial realizadas por un Tribunal distinto al de la causa que “(…) oída como han sido las diferentes exposiciones, especialmente la segunda intervención del ciudadano accionante, no me queda otra razón que ratificar nuestros temores ante el Tribunal, por cuanto en la exposición anterior señalé que se ha tratado de hacer caer en un error y ya ahora lo confirmo en forma deliberada con aviesas intenciones engañar al Tribunal, a las partes, y al representante de la Vindicta Pública, por cuanto las copias certificadas por un Tribunal distinto al Tribunal en donde se emitió la sentencia, por lo tanto, ése (sic) Tribunal no podía y no debió certificar unas copias sin tener en su presencia el original que reposan en el expediente que está en el Tribunal de la causa, cuando el legislador incluye como requisito el acompañamiento de la copia certificada”. Iguales consideraciones realizó el Juez presuntamente agraviante en su exposición oral, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional así como respecto a la copia certificada consignada (Folios 250 al 269 del presente expediente judicial).

En atención a ello, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:

“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos. Tal omisión argumentativa, generó las consecuentes impugnaciones específicas sobre la validez de las copias, por haber sido certificadas por un Tribunal que carecía de competencia para ello, según lo expuesto por los terceros opositores al amparo constitucional y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó éstas bajo los siguientes términos:

“(…) Los Jueces Retasadores durante la audiencia constitucional, solicitaron de este Juzgado Superior declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto los sedicentes agraviados incumplen con el procedimiento establecido por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 7 de febrero de 2000, donde al establecer el procedimiento para la tramitación del juicio de Amparo, exigió como carga impretermitible para el accionante que consignara la copia certificada del fallo que se impugna lo cual no ha sucedido en la presente causa, pero lo que es mas grave aún, es que en sentencia vinculante de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que el accionante se encuentra en la obligación de consignar la copia certificada y de no poder hacerlo deberá justificar la urgencia y los motivos que le impidieron consignarla antes de la audiencia oral; en la presente causa, los accionantes no han señalado, ni han justificado el por qué interpusieron la acción de amparo constitucional sin la copia certificada, y siendo ello, una carga procesal, la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Debo hacer notar a la ciudadana Juez Superior, aunque es obvio, que en este caso y por ser normas de procedimiento dictadas por la máxima intérprete del texto constitucional en materia de amparo resulta vinculante dicho criterio, lo que irremediablemente condena al fracaso la presente acción de amparo constitucional.
Con respecto a este alegato, considera oportuno señalar esta Superioridad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Mayo de 2013, N° 676, Expediente N° 11-1218, determinó:
‘En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso se consignó copia simple del acta) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido...’. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
En el caso bajo estudio, considera éste (sic) Tribunal Superior Primero, en sede constitucional, que la consignación por parte de los accionantes en la Audiencia Constitucional, de la copia certificada de las actuaciones en que fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, emanadas del Tribunal Vigésimo de Municipio de ésta (sic) Circunscripción Judicial, a saber: Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta (sic) Circunscripción Judicial, el 30 de Septiembre de 2011; Decisión dictada el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; Sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Fallo emitido el 12 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta(sic) Circunscripción Judicial; que dichas actuaciones fueron debidamente consignadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, aunado al hecho de que en autos, cursaban copias simples de las citadas actas procesales, pues en el presente caso, se ha cumplido con todas las fases procedimentales que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal del país, por tanto esta Superioridad les otorga todo valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, por ser instrumentos públicos procesales con eficacia y validez en cuanto a su contenido y firma, conforme lo pautado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, el Tribunal considera que el alegato formulado por los Jueces y Retasadores y ratificado por los Terceros Interesados, es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.-”.

Así pues, se advierte del contenido de la decisión impugnada que el referido Juzgado desestimó la procedencia del alegato sobre la inadmisibilidad del amparo con fundamento en la suficiencia de las copias certificadas sin efectuar un pronunciamiento expreso sobre la competencia para ello, ya que se aprecia que el accionante en su escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional, no alegó la imposibilidad de consignar las copias certificadas ni justificó en su oportunidad el motivo para consignar unas copias derivadas de la práctica de una “inspección judicial extra-litem” peticionada por la abogada Elba Iraida Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.438, la cual no es parte en el proceso de amparo ni en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

…Omissis…

En primer lugar, no se aprecia de las actas contenidas en el expediente del amparo constitucional, el por qué las copias certificadas fueron realizadas por un Tribunal que no era el de la causa, sino a través de una inspección judicial, en las cuales las facultades del juez se encuentra limitadas a la apreciación y a los pedimentos formulados para las partes para su evacuación, ante ello, debe destacarse que si bien la Sala ha admitido cierta excepcionalidad respecto a la consignación de las copias certificadas en una oportunidad posterior a la interposición de la demanda, así como su consignación por otros mecanismos, tal excepcionalidad debe ser justificada, elemento este que no se advierte en el presente caso, por lo que el control de la prueba se ve limitado a la etapa procesal de la celebración de la audiencia, lo cual fue oportunamente realizado por la contraparte en la audiencia constitucional. Al efecto sobre la excepcionalidad anotada, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 533/2010, en la cual se expuso:

“(…) Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras), aunado al hecho que el accionante a lo largo del proceso en ningún momento señaló la imposibilidad en que se encontraba para consignar dichas copias o de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de entregar las mismas, o consignó copias certificadas de las diligencias pidiendo las copias no entregadas, o solicitó alguna inspección judicial para dejar constancia, o solicitó al tribunal constitucional que en razón de la imposibilidad y negativa de entregar las mismas éste solicitara se le remitieran las copias certificadas u ordenara la entrega de las mismas al accionante en amparo; simplemente ante la pregunta efectuada por el a quo en la audiencia del por qué no había consignado las copias simplemente indicó que ‘no se las habían querido dar’ y luego las consignó extemporáneamente el 11 de febrero de 2010, un día después de apelar de la decisión”. (Subrayado del presente fallo).

Así pues, como se apuntó anteriormente, no se desprende la justificación para que la parte accionante haya consignado la “certificación” de unas copias sin que la autoridad judicial que las haya expedido fuera el tribunal de la causa en primera instancia o en apelación, siempre que haya tenido a vista las actas originales, razonamiento el cual fue omitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que las partes opositoras en el amparo constitucional, lo formularon oportunamente en la audiencia constitucional.

Congruente con lo anteriormente expuesto, se observa que del contenido de la inspección judicial no se advierte que el referido Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya tenido a la vista en el momento de la realización de la inspección las actas originales del expediente, como supuesto excepcional a la previa justificación de la imposibilidad de obtener las copias certificadas –lo cual no fue argumentado en el caso de autos-, por lo cual, aun cuando excepcionalmente y de manera extraordinaria, se podría valorar tal consignación, el Juez de Municipio, no pudo dejar constancia de ello, por cuanto si bien expone que tuvo a la vista la sentencia impugnada, no especificó de manera expresa si tuvo a su presencia el original de las mismas o las copias simples de ésta, caso en el cual vista la falta de un contradictorio en la referida inspección así como de una inmediación del juez de la causa, mal podía el Juzgado Superior otorgársele validez a las mismas, ya que si bien las copias consignadas se encuentran en un expediente judicial, las mismas no emanan de una orden directa del juez competente sino de una prueba aportada y traída al expediente por una de las partes, en menoscabo del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la contraparte en la inspección y más aún cuando la contraparte se opuso en la oportunidad de su consignación en la audiencia constitucional….”

De la Sentencia parcialmente transcrita se evidencia el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual de una forma pedagógica explica la carencia de validez que poseen las copias fotostáticas al momento de solicitar la tutela jurisdiccional ante un Tribunal de la República, por cuanto las mismas no fueron certificadas por la autoridad correspondiente teniendo a la vista los respectivos originales que el presente caso lo son por una parte la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el Registro Civil del Municipio Chacao, el Registro Civil del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Desde el momento en que la Acción de Amparo Constitucional fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia esto es diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), hasta el momento en que se realizó la Audiencia Constitucional, esto es: cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), transcurrió el tiempo suficiente a los fines que el accionante fuese diligente y solicitara la certificación de las copias correspondientes a los fines de su presentación, si bien es cierto, por la rapidez y especialidad de la acción de Amparo se ha suavizado la presentación del acervo probatorio inclusive hasta la realización de la Audiencia Constitucional, en el presente caso, se observa que el accionante tuvo tiempo holgado de efectuar las solicitudes correspondientes a los fines de cumplir con su carga procesal, siendo que además no consta elemento probatorio o de convicción alguno que justifique la falta de cumplimiento de dicho requisito.
En el presente caso el accionante en Amparo se limita a consignar en copias simples el acervo probatorio y esta alzada no halla evidencia alguna de la circunstancia que haya imposibilitado o demorado la presentación de las copias certificadas correspondientes, motivo por el cual debe necesariamente en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia acatar la orientación impartida por el Máximo Juzgado de la República y declarar sin lugar la acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el proceso de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho HUGO LUIS DAM SUÁREZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.073.684, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.761, quien procede y actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, contra el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme al criterio emitido en la Sentencia N° 320, del expediente N° 00-0400, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil (2000), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Seguros La Occidental C.A., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).- años doscientos cuatro (204º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y cinco (155º) de la Federación.-
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.