REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º


RECUSANTE: Juan Carlos Anato Parra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Grupo Onza, C.A.

JUEZ RECUSADO: Jenny Mercedes Gonzalez Franquis, en su condición de Jueza Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000139.

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de agosto del presente año, esta Alzada recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas del expediente en su totalidad en el cual se genera la presente incidencia, y contentivo del escrito mediante el cual se formaliza la recusación planteada por el abogado Juan Carlos Anato Parra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Grupo Onza, C.A., contra la ciudadana Jenny Mercedes Gonzalez Franquiz, en su condición de Jueza Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta de autos, y en especial, de diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la cual corre inserta en copia certificada al folio setenta y seis (76) del presente expediente que la recusante expresó lo siguiente:

“(…) RECUSO, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero por causas distintas a la expresada taxativamente en dicho dispositivo legal, a la ciudadana JUEZ JENNY MERCEDES GONZALES (sic) FRANQUIS, POR SU PARCIALIDAD PARA BENEFICIAR A LA PARTE ACTORA ‘JEMARCA’ (…)”.

Asimismo la Jueza Recusada expuso lo siguiente:

“(…) por consiguiente, niego, rechazo y contradigo, la conducta a la cual pretende referirse el apoderado judicial de la parte demandada, y en virtud de que no me encuentro incursa en la situación fáctica señalada por el recusante, y por ser la misma falsa, temeraria y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer la presente incidencia (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Quien aquí Juzga considera que la recusación es el medio jurídico de manifestar alguna inconformidad de parcialidad en el jucio que se delibere, con este medio se hace notorio el animo del recusante de su pretensión que el juzgador se aparte del jucio por encontrarse incurso en vicios que pudieran desfavorecer a la parte recusante.

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende específicamente en la diligencia cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), de fecha 22 de julio del año en curso suscrita por la parte recusante mediante la cual alega que la ciudadana Jenny Mercedes González Franquis, en su carácter de Jueza Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra presuntamente incursa en las causales distintas, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el criterio establecido en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual establece lo siguiente:

“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así las cosas, observa esta Alzada del escrito presentado por el recusante, que el mismo no basa la inhabilidad del Juez recusado en causal alguna, acogiéndose por demás a la jurisprudencia que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el funcionario puede inhibirse por “causas” distintas a las taxativamente expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, se evidencia de la diligencia de fecha 22 de julio del corriente año, que el abogado recusante, alega la falta de lealtad y probidad de la apoderada judicial de la parte actora, al introducir 2 demandas similares, lo que trajo por resultado que ambas demandas fueran sometidas al conocimiento de jueces distintos, y con ello elegir, cual juez seguiría conociendo la presente demanda. Ahora bien, se desprende de autos, que la parte accionante no trajo elementos de convicción, que demuestren a quien aquí suscribe, los alegados esgrimidos en su escrito de recusación, por cuanto estas pruebas, darían al Juez la certeza, para así con ello proceder al dictamen definitivo de la presente incidencia.

En este sentido, quien aquí Juzga considera, que las causas sometidas al conocimiento de los jueces, se hacen por un sorteo de ley respectivo, ya que los libelos de demanda no son introducidos directamente en los Órganos Jurisdiccionales, sino en la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), ubicada en la sede de los Cortijos de Lourdes, en la cual dicha unidad, se encuentra a cargo de un coordinador autónomo, la cual no tienen ingerencia ninguno de los jueces que conformen el circuito; por lo tanto, quien aquí suscribe considera, que la recusación presentada carece de fundamento lógico, en virtud, que no es potestativo de ningún juez la asignación de las demandas presentada por los abogados litigantes. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la presente recusación, interpuesta por el abogado Juan Carlos Anato Parra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.152, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Onza, C.A., quien es la parte recusante en la presente incidencia, contra la ciudadana Jenny Mercedes Gonzalez Franquis, en su condición de Jueza Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de caracas. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpuesta por el abogado Juan Carlos Anato Parra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.152, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Onza, C.A., quien es la parte recusante en la presente incidencia, contra la ciudadana Jenny Mercedes González Franquis, en su condición de Jueza Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, la ciudadana Jenny Mercedes González Franquis, en su condición de Jueza Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este despacho.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JAFP/ Carlos Lugo.
Exp. AP71-X-2014-000139