REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2011-002606
Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por la abogada Jenitt Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta que impugna el informe de experticia de fecha 13 de agosto de 2014; este Juzgado considera pertinente indicar que el ultimo párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Igualmente es importante observar, que Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este circuito judicial, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, en el asunto AP21-R-2009-1374, señaló lo siguiente:
“Los términos y requisitos para la practica de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:
“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
De esta manera, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.
El Tribunal encargado de la ejecución, ante un reclamo, no celebra una audiencia oral para enterarse qué está fuera de los límites, qué es excesivo o qué es mínimo, por este el reclamante debe indicar con precisión dónde están los supuestos previstos por el legislador; no exigir este requisito, involucraría que el Tribunal ejecutor tendría que estudiar la experticia y “adivinar” que quería el reclamante, en qué se base para alegar qué está fuera de los límites, qué es excesivo o qué es mínimo.
En criterio de este sentenciador, el a quo ha debido, antes de proceder con la designación de “expertos contables”, establecer si el reclamante había cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 249, copiado parcialmente en precedencia, en cuyo caso, de haberse llenado los extremos procesales, procedería a dictar su sentencia, oyendo previamente a otros expertos, decisión ésta apelable; pero si había interpuesto el reclamo de manera defectuosa, declarar la inadmisibilidad del mismo y no proceder a decidir oyendo previamente a expertos.” (negrillas y subrayado del Tribunal).
En razón de lo anterior, y dado que la representación judicial de la demandada se limita a indicar, pura y simplemente, que impugna la experticia complementaria del fallo, sin señalar los motivos sobre los cuales se basa su inconformidad con la misma, es por lo que este Tribunal considera INADMISIBLE la mencionada impugnación. Así se establece.-
La Jueza
Abg. Layla Paz
El Secretario
Abg. Carlos Moreno
|