Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2013-1704
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ROSALES MONASCAL venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V5.604.484
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET debidamente inscrita en el IPSA bajo los N°28.689 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda el 08 de agosto de 1977, bajo el N°18, tomo 110-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DEL PILAR, JIMENEZ LUNA, JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA, LISET MAYIRCU ALVAREZ RODRIGUEZ, JENNY JOSEFINA ESPINOZA CHACON, JUAN LUIS MURILLO NOGUERA, DOMINGO LUIS SALGADO, THAYLUMA PEREIRA inscritos en el IPSA bajo los Nros 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625, Y 88.997 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 13 de mayo de 2013 , siendo recibida el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 17 de mayo de 2013 fue admitida, Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 16 de Octubre de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada , dicha audiencia fue prolongada para el 16 de diciembre de 2013, llegada la fecha, no hubo despacho a razón por la cual, no hubo actividades laborales en este Circuito Judicial del Trabajo se reprogramo la prolongación de la audiencia preliminar en varias oportunidades, la cual fue culminada y finalizada para el día el día 11 de marzo de 2014 en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio
El 27 de marzo de 2014 fue distribuido a este tribunal, el 02 de abril de 2014 se dio por recibido, el 07 de abril de 2014 se admitieron las pruebas, el 09 de abril de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el 29 de abril de 2014 la cual a solicitud de ambas partes se reprogramo para el día lunes 17 de julio 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, ésta se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso la cual fue necesario prolongar la audiencia de juicio para el día jueves 18 de septiembre de 2014 llegado el día se dio inicio a la celebración a la audiencia de juicio, difiere esta juzgadora el dispositivo del fallo para el martes 23 de septiembre a las 03:00 pm llagada la fecha y dictado el mismo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del texto integro, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la paret actora en su escrito libelar que el ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES MONASCAL ingresó a prestar servicio para la empresa demandada C.A. METRO DE CARACAS en fecha 15/02/1982 y que egreso en por mutuo discenso, por motivo de jubilación contractual en fecha 03/05/2012 desempeñando para el momento de la terminación de la relación laboral el cargo de Intendente de línea, adscrito a la Gerencia Operativa de Transporte. Igualmente señala la parte actora, que visto las funciones que realizaba el actor, entre las cuales supervisaba al personal operativo de la línea 1, era considerado como personal de confianza y por lo tanto estaba amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de caracas, la cual data desde 1985.
No obstante ello, aduce la parte actora, que en virtud de la decisión de junta directiva Nº 1.314 de fecha 26/03/2010 mediante la cual se decide incluir en la cláusula Nº2 del régimen que los beneficios que se aprueben en las negociaciones de la convecciones Colectivas de Trabajo, se harán extensibles para el personal de confianza de forma automática. Sin embargo señala la parte actora que los referidos beneficios socio-económicos, tales como beneficio de alimentación, incremento en las clausulas económicas, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula del Seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales siempre se han hecho extensibles desde para el personal de confianza, desde la primera convención colectiva homologada en el año 1982, todo ello, según dichos de la parte actora, para evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo, entre el personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo y el Personal de Dirección y de Confianza.
En tal sentido, señala que en la actualización del respectivo Régimen en el año 2004, de acuerdo a los incrementos logrados en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, la empresa automáticamente homologó e hizo extensible dichos beneficios socio-económicos al personal de dirección y confianza, en tal sentido, señala que esto se evidencia de decisión de Junta Directiva Nº 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2004-2007.
En ese mismo orden de ideas, señaló que mediante el punto de cuenta aprobados por la Junta Directiva de la Empresa de fecha 11-05-2009 y de 02-06-2009, donde se incluyó el aumento en los sueldos y demás incidencias en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad del personal de confianza y el pago del bono compensatorio; en tal sentido, aduce que el personal recibió el pago en mayo y junio de 2009 a excepción del actor. En tal sentido, aduce derecho a recibir el pago del primer aumento e salario con vigencia de fecha 01/01/2009, estipulada en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se hizo extensibles dichos aumentos al personal de confianza.
Asimismo señala que en la decisión de Junta directiva Nº 1.314 de fecha 26/03/2010 se otorgó al personal de confianza el segundo y tercer aumento de salario estipulado en la referido cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 correspondiente al 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01-03-2010 y un 15% con vigencia al 01/08/2010. En tal sentido, aduce que no le fue otorgado el primer aumento de salario con vigencia 01/01/2009, ni pagado el bono compensatorio de Bs. 15.000,oo; sólo le fue otorgado el segundo aumento del 15% con vigencia del 01/03/2010 y el tercer aumento del 15% con vigencia del 01/08/2010.
En tal sentido, señala que visto que la demandada le adeuda el primer aumento correspondiente al año 2009 así como el bono compensatorio, en consecuencia los posteriores aumentos otorgados no se ajustaron al salario real, en consecuencia señala que se le adeuda la diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y utilidades correspondiente a los años 2009 y 2010, así como la prestación de antigüedad.
Igualmente señala que por cuanto la forma de terminación de la relación laboral fue por jubilación, le asiste el derecho a su representado al pago de las indemnizaciones estipuladas en el cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, y la establecida en el artículo 673 de la derogada de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente la parte actora reclama el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:
1. Diferencias de Utilidades generadas en el año 2009, la cantidad de Bs. 8.789,13;
2. Diferencia de utilidades generadas en el año 2010, la cantidad de Bs. 7.660,84;
3. Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente al año 2008-2009, la cantidad de Bs. 5.808,67
4. Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente al año 2009-2010, la cantidad de Bs. 6.312
5. Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente al año 2010-2011 fraccionado, la cantidad de Bs. 4.191,64
6. Indemnización por terminación de la relación laboral correspondiente al artículo 125 de la derogada LOT, la cantidad de 174.138,oo
7. Indemnización por terminación de la relación laboral correspondiente al artículo 673 de la derogada LOT, la cantidad de 337.775,10
8. Ajuste de salario por aumento de salarios por incremento salarial por vigencia 01/01/2009, la cantidad de Bs. 33.321,07
9. Ajuste de salario por aumento de salarios por incremento salarial por vigencia 01/03/2010, la cantidad de Bs. 5.486,30
10. Ajuste de salario por aumento de salarios por incremento salarial por vigencia 01/08/2010, la cantidad de Bs. 8.616,09
11. El pago del bono compensatorio de 15.000,oo.
12. Intereses de mora y la indexación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la parte demandad, señala en su escrito de contestación acepta la relación laboral desde el 15/02/1982 y la forma de culminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes , al habérsele otorgado el derecho a la jubilación , desempeñando su último cargo como intendente de línea. Asimismo acepta y admite que el actor era personal de confianza. Igualmente acepta el salario base devengado pro el actor para el año 2008, la cantidad de Bs. 3.488,55 el cual comprende el salario base más la prima de antigüedad, el cual mantuvo hasta el 01/03/2010 fecha en el cual le fueron cancelados los aumentos salariales acordados para el personal de dirección y confianza.
No obstante niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, se haya actualizado automáticamente mediante la extensión de los beneficios económicos alcanzados en las Convenciones Colectivas de Trabajo. Igualmente niega, rechaza y contradice que los aumentos salariales aprobados en la Convención Colectiva sean extensible al Personal de dirección y confianza, el salario alegado como devengado. Igualmente niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor las indemnizaciones relativas a la clausula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, toda vez que según sus dichos, visto que el Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, Decreto Nº 8938 del 30/04/2012, Gaceta Oficial Nº 6067 Extraordinaria con vigencia a partir del 7 de mayo de 2012, elimina la categoría de trabajadores de confianza, en consecuencia para la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, para el 15/05/2012 ya no era aplicable al demandante, los beneficios contenidos en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza , en ninguna de sus clausulas, ya que el mismo fue derogado en relación al personal de confianza.
que se le adeude cada uno de los conceptos y montos demandados.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte demandante así como lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora considera que al presente controversia estriba en determinar si los aumentos salariales aprobados en la Convención Colectiva eran extensible al Personal de dirección y confianza, de ser cierto determinar la procedencia de los conceptos demandados laborales correspondientes al pago de los vacaciones y bono vacacional así como las utilidades. Igualmente esta juzgadora debe determinar vista que la fecha de la terminación de la relación laboral esta controvertida, determinar al misma y finalmente establecer la procedencia de las indemnizaciones relativas a la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza.
En tal sentido, es necesario analizar el acerbo probatorio aportado al proceso por la parte actora y por la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente, contentivo de copia simple de carta suscrita por la demanda y dirigida al actor, de fecha 20 de abril 2012 y recibida por éste el 30/05/2012mediante la cual se le notifica al actor del otorgamiento del beneficio de jubilación según lo establecido en el articulo N°03 literal a , del Plan de Jubilación y Beneficios de Invalidez De la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos la ciudadana Gladis Imelda Molinos Abreu. Con el N° GGR/GSP/02944-12, En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta y tres (73) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás derechos laborales de fecha 30-07-2012 suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal, del cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de bs. 301.840,42 En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, contentivo de impresión de recibo del periodo 01-09-2001 al 15-09-2001 suscrita por Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago del salario 635.145,00, compensación por servicio 69.930,00, hora feriada trabajada 80.960,60, hora bono nocturno 70.165,85, En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago de fecha 16-04-2006 al 30-04-2006 suscrita por Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente, contentivo de copia simple de constancia de trabajo suscrita por Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal de fecha 19 de octubre del 2011 del cual se observa el pago del salario anual 129.345,48, compensación por servicio 5.447,52, prima por profesionalización 6.384,00, bono vacacional 36.863,04, aguinaldo 149 dias 80.018,96, En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta y siete (77) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 16-10-2011 al 30-10-2011 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago del salario 5.389,40, compensación por servicio 226,98, prima de profesionalización 5.389,40 En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 16-04-2012 al 30-04-2012 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago del salario 6.154,11 compensación por servicio 232,80, prima de profesionalización 315,00 En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, contentivo de copia simple de la cláusula, N° 41 X CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A METRO DE CARACAS (SINTRAMECA) Y LA COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS (CAMETRO) 2011-2013 En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
De la Exhibición de los Documentos: Se solicita la exhibición de las siguientes documentales: 1.-El Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza actualizado año 2003. 2.- Memorándum Nº CJU/2000-049, de fecha 02 de febrero de 2000; 3.- Punto de cuenta y decisión de Junta Directiva Nº 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004; 4.- Memorándum Nº SE/JD/0154-2004 de Secretaria de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humano; 5.- Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas Nº CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000 sobre el cálculo de vacaciones y bono vacacional al personal de dirección y confianza; Punto de Cuenta aprobado por el Presidente de la C.A. Metro de Caracas de fecha 11-04-2000, Nº 1/1-16-14; Memorándum Nº 257-98 de fecha 03/08/1998 emitido por la Oficina de asuntos Laborales para la Oficina de Administración de Personal; 6.- Puntos de Cuentas aprobados por la Junta Directiva de al Empresa de fecha 11/05/2009 y 02/06/2009 y 02/06/2009; 7.- Memorándum Nº CJU/JDI/0051/10 de fecha 26/04/2010, Asunto alcance Memorándum CJU/JDI/0041 de fecha 26/03/2010 sobre Decisión de Junta Directiva Nº 1.314 de fecha 26/03/2010; 8.- Nomina especial de pago de Bono Compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21/05/2009, periodo 16/05/2009-31/05/2009; Recibos de pago de bono compensatorio a los trabajadores de confianza: Volcán Castillo Ninoska Indira; Villa Sojo Luis Armando; Duarte Farias Adrián José; Angarita Zoraima; Nómina de pago del aumento de salario y bono compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12/05/2009; 9.- originales de las planillas de liquidación de pago de las prestaciones sociales de los extrabajadores de dirección y confianza, los ciudadanos Leonel Francisco Sánchez Márquez, Víctor Rincones y Eduardo Yánez; 10.- Auto de Homologación de la IX Convención Colectiva de Trabajo.
En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que la parte actora suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, y trajo a los autos del expediente copia de lo que allí requería, aunado a que la representación judicial de la parte demandada reconoció como ciertos los mismos; con lo cual, se tienen por ciertos en su contenido y firma razón por la cual, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Informe, dirigido al Banco Mercantil S.A. a los fines de que informe sobre “el deposito realizado por al Empresa c.a. Metro de Caracas al trabajador, ciudadano River Linares Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.017 en la cuenta nómina corriente Nº 80216684, de esa entidad bancaria correspondiente al pago de Bs. 15.000,oo en el mes de mayo de 2009”. E la audiencia de juicio la parte demandada la impugnó toda vez que la misma versa sobre un tercero que no forma parte de la controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Testigos, de los ciudadanos: Leonel Francisco Sánchez Márquez venezolano, titular de al cédula de identidad Nº 12.730.798; Eduardo Yánez Mondragón, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.975.589 y, Víctor Rincones mayor de edad y titular de al cédula de identidad Nº 5.692.217. En la oportunidad de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no comparecieron a al audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del Merito Favorable de las Pruebas : esta juzgadora señala que el mismo, no se constituye en sí como un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio.
De las Documentales:
Cursante desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio doscientos once (211) del presente expediente, contentivo de copia simple de la cláusula IX Convencion Colectiva suscrita por la C..A Metro de Caracas del periodo 2009 En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Cursante desde el folio doscientos doce (212) al folio doscientos treinta y uno (231) del presente expediente, contentivo de copia simple de la cláusula Régimen de Beneficios Personal de Direccion y Confianza Actualizacion de la C.A Metro de Caracas año 2003. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Cursante desde el folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente, contentivo de original de certificados de cargos e ingresos, del demandante, donde se observa las fechas de ingreso, egreso, relación de cargos ejercidos y último salario devengado del ciudadano José Gregorio Rosales Monascal. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante desde el folio doscientos treinta y cinco (235) y folio doscientos treinta y seis (236) del presente expediente, contentivo de copia certifica de memorando de fecha 26 de abril de 2010 N° CJU/JDI-0051/10 donde se evidencia los incrementos salariales del C.A METRO DE CARACAS para el personal de confianza a partir 01/03/2010 la cantidad de 200 lineales mas 15% sobre el salario básico y a partir del 01/08/2010 un incremento del 15% sobre el salario básico y, los incrementos salariales para los guardias integrales de seguridad En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos treinta y siete (237) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás derechos laborales de fecha 30-07-2012 suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
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Cursante al folio al doscientos treinta y ocho (238) del presente expediente, contentivo de copia simple de carta de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación según lo establecido en el articulo N°03 literal a , del Plan de Jubilación y Beneficios de Invalidez De la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 20 de abril 2012 suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos la ciudadana Gladis Imelda Molinos Abreu. Con el N° GGR/GSP/02944-12. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago donde se observa las porciones de pagos correspondiente a bonificaciones y aguinaldos correspondientes al periodo 2009 y 2010 por el metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-05-2012 al 15-05-2012 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago del salario 6.154,11 compensación por servicio 232,80, prima de profesionalización 315,00 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-05-2012 al 30-05-2012 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de pensión de jubilado 5.361,53 Beneficio de alimentación 50,00, aporte especial de jubilación 625,00 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-09-2009 al 15-09-2009 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de salarios 1.614,82, dias feriados en vacaciones 1.177,95, bono vacacional 12.749,36, adel salario en vacaciones 4.157,40, dias adicionales de vacaciones 4.573,14 compensación por servicio 186,63 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-02-2010 al 15-02-2010 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de bonificacion Esp Instructor 12,00 salario 1.739,03., dias feriados en vacaciones 1.417,38, bono vacacional 12.923,28, dias adicionales de vacaciones 5.002,56 compensación por servicio 200,98 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-01-2009 al 15-05-2009 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de, salario 1.863,25., compensación por servicio 209,52 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 16-01-2009 al 30-01-2009 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de, salario 1.863,25, compensación por servicio 209,52 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 16-03-2010 al 30-03-2010 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de, salario 1.739,03, compensación por servicio 206,42 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cincuentas (250) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-08-2010 al 15-08-2010 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de, salario 2.667,72 compensación por servicio 221,16 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-07-2012 al 30-07-2012 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de pensión de jubilado 6.058,53, Beneficio de alimentación 50,00, aporte especial de jubilación 625,00, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-01-2013 al 30-01-2013 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de pensión de jubilado 7.270,23, Beneficio de alimentación 50,00, aporte especial de jubilación 625,00, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-02-2013 al 28-02-2013 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de pensión de jubilado 7.270,23, bono recreación jub/pens 29.080,92, Beneficio de alimentación 50,00, aporte especial de jubilación 625,00, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba de Informe dirigida al Banco de Venezuela para que informe y remita lo siguiente: “los estados de cuenta corriente (nómina) Nº 0102-0501-8200-0030-73 a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES MONASCAL titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.484, desde 01 de Enero de 2009 hasta 01 de Marzo de 2013, ambas fechas inclusive.” En la audiencia de juicio, l aparte promovente desistió de la misma, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
En cuanto a la extensión de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva para el personal de Confianza:
Señala la parte actora que la parte demanda le adeuda tres aumentos salariales, el primero de ellos con vigencia del 01/01/2009 y el pago del bono compensatorio de Bs. 15.000,oo; no obstante ello, la empresa le otorgo el segundo aumento con vigenia del 01/03/2010 relativo a la cantidad de Bs. 200,oo liniales más un 15% y la sobre el salario básico del trabajador y, un tercer aumento con vigencia del 01/08/2010 comprendido en un incremento el 15% sobre el salario básico del trabajador.
Por su parte la parte demandada, señala que visto que le actor era un personal de dirección y confianza, no le era aplicable el aumento con vigencia del 01/01/2009 y el pago del bono compensatorio de Bs. 15.000,oo;, beneficio éste contemplado en la Clausula Nº 35 de la IX Convención Colectiva 2009-2011.
Al respecto, esta juzgadora observa lo siguiente:
La clausula Nº 2 de la IX Convención Colectiva 2009-2011, establece o siguiente:
(…) Quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza (…)”
Así las cosas, la Convención Colectiva excluye de forma expresa al personal de confianza de la aplicación de sus beneficios, en consecuencia no le son extensibles los beneficios económicos consagrados en la Convención Colectiva al personal de confianza y de dirección. Así se establece.
De otra parte, esta juzgadora establece que los aumentos señalados por la parte actora relativo memorando de fecha 26 de abril de 2010 N° CJU/JDI-0051/10 donde se evidencia los incrementos salariales del C.A METRO DE CARACAS para el personal de confianza a partir 01/03/2010 la cantidad de 200 lineales mas 15% sobre el salario básico y a partir del 01/08/2010 un incremento del 15% sobre el salario básico y, los incrementos salariales para los guardias integrales de seguridad no son los que se indica en la referida clausula contractual, toda vez que el referido memorándum indica textualmente que los referidos incrementos salariales son para el personal de confianza.
En relación a éste tema, la Sala de Casación Social concluyó “( …a la actora no le era aplicable los aumentos salariales otorgados a partir del enero de 2009, conforme a la clausula Nº 35 de la referida convención.) ver caso Ludy Marina Arvelo vs C.A. METRO DE CARACAS. En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Sexto de este circuito se pronunció al respecto en la causa N°
Expediente AP21-R-2013-001023, caso Concepción Teresa Medina Y Carmen Zoraida Rodríguez Lozada, contra C.A. METRO DE CARACAS, en el cual señaló lo siguiente: “(…)Determinado que las ciudadanas actoras Concepción Teresa Medina y Carmen Zoraida Rodríguez Lozada contra C.A. Metro de Caracas, no les corresponde la aplicación de la IX Convención Colectiva 2009-2011 suscrita entre C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, puesto que no puede confundirse, la extensión por resolución de junta directiva de memorando de fecha 27/04/2010 en el cual se expone el alcance del memorando N° CJU-JDI-0041 del 26/03/2010 de la decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010 (ver folio 28 del cuaderno de Recaudos Nro. 1), en la cual se establecen aumentos salariales al personal de confianza, sin mención alguna de la aplicaron de la referida convención colectiva, por tal motivo, es forzoso declarar improcedente los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo fundamento sea la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, así como la negativa del aumento salarial propuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha 01/01/2009, por cuanto no se evidencia en autos fuente legal que obligue a la demandada. Así se decide” (Cursiva de este Tribunal).
En tal sentido, considera quien decide que visto que el actor era un personal de confianza, hecho el cual no forma parte de la controversia, en tal sentido, la parte actora estriba la pretensión de la demanda alegando una diferencia salarial basada en los aumentos correspondientes a los años 2009 y 2010 los cuales a su decir, están determinados la IX Convención 2009-2011, en su clausula Nº 35 sin embargo, visto que el trabajador es un trabajador de confianza y tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, solo le es aplicable el Manual de Beneficios para el personal de confianza y no los beneficios de la Convención Colectiva. Asimismo es importante señalar que la misma Convención Colectiva establece en su artículo 2 la exclusión de dicho régimen al personal de dirección y confianza. En consecuencia, esta juzgadora compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social así como el criterio del Superior, declara improcedente la diferencias de los conceptos reclamados tales como utilidades, bono vacacional, vacaciones relativas al año 2009 y 2010, así como el pago del bono compensatorio, toda vez que no le son extensibles los beneficios al actor, señalados en la Convención Colectiva, habida cuenta de que era un personal de confianza y lo ampara otro régimen, tal como el Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza. Así se establece.
De las Indemnizaciones contempladas en la Cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza:
Así las cosas previamente esta juzgadora debe determinar la fecha de la culminación de la relación laboral, en tal sentido, la parte actora señala como fecha de la misma el 03/05/2012, sin embargo la parte demandada indica el 15/05/2012; en tal sentido de los autos se evidencia, específicamente de documental contentiva de carta dirigida al actor de fecha 20/04/2012, que su jubilación se inicia a partir del 16/05/2012, en consecuencia se establece como fecha de culminación de la relación laboral el 16/05/212. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a las indemnización correspondiente a la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, la parte actora señala que visto que el actor era un personal de confianza y por cuanto la relación terminó por causas no imputables a las partes, tal como lo señala la cláusula Nº 3 del Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, le corresponde las indemnizaciones relativas al articulo 125 y 673 de la ley derogada LOT; no obstante ello, la parte demandada señala que en virtud de la vigencia de la nueva LOTTT la cual eliminó el concepto de personal de dirección y confianza, al actor no se le puede conceder tales beneficios, toda vez que la jubilación fue acordada posterior a la fecha de entrada de vigencia de la Ley.
En tal sentido, considera quien decide, lo siguiente:
El artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”
En tal sentido, considera esta juzgadora que la eliminación de la figura del personal de confianza de la nueva LOTTT, obedece a los fines de evitar los despidos injustificados, en consecuencia en aras de garantizar el derecho al trabajo están prohibidos los despidos, concediendo a los trabajadores estabilidad en su trabajo.
Ahora bien, visto que la normativa laboral tiene por norte garantizar los derechos de los trabajadores los cuales son irrenunciables y no pueden ser relajados por particulares, y por cuanto es un derecho adquirido que los trabajadores de confianza o dirección, a los cuales se le otorga la jubilación, la demandada les paga además de todos sus pasivos de ley, las indemnizaciones relativas al artículo 3 del referido Manual de Beneficios para el personal de Confianza y de dirección, tantas veces mencionados, considera procedente el pago de las mismas, por cuanto no está controvertido por parte de la demandada, el derecho en sí de las indemnizaciones derivadas de la jubilación, y por lo tanto considera que al actor le asiste tal derecho, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT considera que al otorgar tal beneficio, el mismo sería violatorio de la norma.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera que en el caso que nos ocupa, la promulgación y entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, Decreto Nº 8938 del 30/04/2012, Gaceta Oficial Nº 6067 Extraordinaria con vigencia a partir del 7 de mayo de 2012, el cual no contempla en su contenido la figura del personal denominado de dirección y confianza, no tiene nada que ver con el derecho reclamado.
Ahora bien, la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que prevé lo siguiente:
“CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha señalado que La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes y por cuanto al jubilación pone fin a la relación de trabajo, aunado al hecho de que el mismo Manual indica que en caso de terminación sin especificar las razones o motivos de la misma.
En el caso de marras, la demandada, le otorgó el disfrute del beneficio de la jubilación, tal como lo indica en la carta de fecha 20/04/2012, la jubilación, sin embargo le indica que la misma se inicia a partir del 16/05/2012 y conforme a lo establecido ene le anexo A del artículo 3 literal B del Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual a todas luces, a criterio de quien decide, es violatorio, por cuanto dicho beneficio es cancelado conforme a unos parámetros que no le corresponde al actor, toda vez que el régimen que ampara a éste es el Manual de Beneficio para el personal de dirección y confianza y no la Convención Colectiva.
En tal sentido, no puede en modo alguno vulnerar los derechos de los trabajadores y por lo tanto en virtud de la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT derogada le correspondería por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días calculadas sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 750.91, tal como se desprende de planilla de pago que riela a los folios 73. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT derogada le correspondería por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 90 días calculadas sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 750.91, tal como se desprende de planilla de pago que riela a los folios 73. Así se decide.
En cuanto a la indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que procede a favor del actor, en consecuencia se ordena que el experto designado determina el monto correspondiente, basado en el salario alegado por la parte ctora en el libelo de demanda correspondiente al actor para el 31/12/1996, la cantidad de Bs. 307.50 equivalente a un diario de 10.25. Así se decide.
Visto lo anterior, y en virtud de la procedencia del pago de las correspondiente indemnización, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, designado por el juzgado de Primera Instancia de SME, quien deberá cuantificar el mismo en base a los parámetros establecidos en el presente fallo relativos a la condenatoria del referido concepto, así como al pago de los intereses de mora e indexación.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 16/05/2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16/05/2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES MONASCAL contra C.A METRO DE CARACAS SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del extenso del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTOR MUJICA
En la misma fecha, 30 de septiembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTOR MUJICA
NS/ns.
Exp AP21L-2013-001704
Una (01) Pieza
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