REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: N° AP21-N-2011-000156
PARTE ACTORA: PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE CUTIRA, C.A, inscrita en el registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 70, Tomo 259-Apro de fecha 03-10-1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS VICUÑA, BERNARDO ORTIZ, HERMENEGILDO GONZALEZ y JUAN REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.654, 71.751, 88.594 y 103.506 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
APODERADOS JUDICIALES: MAGALLY ABOUD, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 13.841 en representación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ABOGADO JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 58.165, en representación del Ministerio Público.
TERCERO INTERESADO: CAROLINA BEATRIZ DIAZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 17.757.927 representado en este acto por la Abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 81.770.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Se inició el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 02 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 04 de agosto de 2011 este Juzgado 7° de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso y el 09 de agosto se admite, ordenando la notificación de las partes involucradas.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 02 de abril del 2014, se fijo la audiencia de Juicio para el 06 de mayo del 2014.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte recurrente
Alega la recurrente, la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo No. 329-2011, del 14/06/2011 estuvo totalmente viciado de Nulidad Absoluta ya que se debió abrir a pruebas y no se hizo, que por lo tanto se le esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso; que se está negando el despido y alegando nuevos hechos como lo fue el no haber asistido a sus labores desde el 24 de enero de 2011, aunado que en ninguna legislación venezolana se contempla la denominación de “Acta Providencia”, siendo totalmente ilegal y antijurídica; que considera un abuso de poder, viéndose obligado a hablar con la Inspectora siendo inútil ya que a la accionante se le violentaron todos sus derechos y garantías constitucionales
Alegatos del Tercero Interesado:
Que era trabajadora de la demandada y gozaba de inamovilidad por decreto presidencial por lo cual acudió a la Inspectoría competente cuando fue despedida de forma injustificada.
Alegatos de la Procuraduría General de la República:
Niega, rechaza, contradice en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
Alegatos del Ministerio Público:
Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 124 al 129 del expediente en el se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo que si hay violación al debido proceso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento administrativo violaciones al debido proceso y por otra parte si la Inspectoría violento del Debido Proceso de Ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones: En principio el procedimiento en cuestión esta establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos artículos prescriben lo siguiente:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante.
En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los siguientes para su evacuación”.
En relación a las preguntas prevista en los artículos 454 la parte demandada cuando dio contestación en la Inspectoría a los particulares contesto: 1.- Si prestó servicios para la empresa hasta el día 24 de enero de 2011; en relación a la pregunta No. 2) “Si reconozco que existe inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; en relación a la pregunta si 3) No ha sido despedida en ningún momento, ya que ella dejó de asistir a sus labores desde el día 24 de enero de 2011 no presentándose más por la empresa
Por otro lado, el artículo 446 autoriza abrir únicamente o solamente una articulación probatoria cuando:
“…resultare controvertida la condición del trabajador de quien solicita el reenganche…” por cuanto así lo indica expresamente este articulo. Del resto los asuntos planteados no procede abrir alguna articulación probatoria según el procedimiento previsto para estos casos en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) por cuanto el objetivo del legislador es salvaguardar la estabilidad absoluta.
Esta Institución de Derecho Laboral su objeto es, brindar una protección (total) exclusiva a los trabajadores que tienen una condición especial que el legislador a considerado importante proteger, reforzando su estabilidad. Esta institución laboral tiene como característica fundamental que todo acto que vaya en contra de la estabilidad del trabajador es nulo de nulidad absoluta razón por la cual no puede ser convalidado por las partes y para proceder a despedir a un trabajador que goza de este derecho el patrono debe calificarlo previamente ante el órgano competente, es decir para poder despedir un trabajador el patrono debe contar con la autorización de la Inspectoría del Trabajo.
Se deduce de lo anterior: Aceptando el patrono (o no discutida) la existencia de una relación de trabajo y la inamovilidad absoluta del trabajador (no existiendo autorización para el despido) se debe proceder al reenganche inmediato, siendo coherente con la protección especial de la cual goza éste, a los fines de mantener su estabilidad.
En otros supuestos de hecho distintos este juzgador considera: si el trabajador renuncia, abandona el trabajo, si se produjo un hecho no imputable al patrono o un hecho del príncipe, corresponde al patrono alegarlo y demostrarlo, en el momento en que contesta las preguntas; presentando las pruebas en ese momento a los fines de la protección del derecho a la defensa.
En el litigio planteado en este asunto el patrono alego que el trabajador disfruta de inamovilidad absoluta y abandono el trabajo en este caso debió el patrono participarlo al ente competente o solicitar la calificación de falta ante el órgano competente. Sin embargo, el patrono no realizo alguna acción en tal sentido, ni presento alguna prueba al respecto, ni siquiera en este proceso de nulidad. Entonces desde el punto de vista de este juzgador si el trabajador labora en la empresa y tiene inamovilidad la Inspectoría debe reengancharlo. Todo esto en función de proteger la estabilidad absoluta del trabajador de conformidad a la Constitución y la Ley. No siendo necesario aperturar el lapso de prueba, ya que para que la misma se haga debe estar controvertida la condición del trabajador.
Por otra parte, este juzgador considera en relación a este punto, de conformidad con la Sana Critica artículos 10, 121 y el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, éste ultimo prescribe: “El juez puede extraer conclusiones con relación a las partes atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso…”. Que la trabajadora si fue despedida.
En tal sentido en este asunto, el patrono procedió a negar que hubiese acaecido algún despido, ya que la trabajadora dejó de asistir a sus labores desde el día 24 de enero de 2011 (el patrono no presento prueba alguna, no participo al ente competente o solicitó la calificación de falta ante dicho órgano) De los mismos actos perpetrados por el patrono desde el momento en el cual el trabajador fue despedido el 13/02/2011, la trabajadora actuando en una forma diligente (2 días después del despido) se amparo el 14/02/2011, el 14/06/2011 se dio contestación por parte de la empresa. Se deduce de las conducta de las partes fue despedida; por cuanto si no fuese así, el patrono al tener noticias de la demanda del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, hubiese accedido inmediatamente a continuar la relación de trabajo entre las partes, aveniendose o allanándose a la pretensión del actor sin hacer resistencia, buscando componer el litigio. Sin que se hubiese producido el desarrollo del acto administrativo y muchos menos el recurso de nulidad que se está decidiendo o por lo menos trayendo en ese proceso sus pruebas. Por el contario la conducta de la empresa en el devenir del tiempo ha sido demostrativa de su interés de poner fin a la relación de trabajo entre las partes por lo cual se infiere fácilmente que sí ocurrió el despido tal cual como alego la trabajadora.
Por lo demás, es de observar en este caso si el trabajador prueba o no el despido en este procedimiento, el resultado en ambos casos, al no haber algún motivo válido como lo anteriormente señalados para culminar la relación de trabajo, desde el punto de vista de este juzgador, es el reenganche por cuanto la finalidad de la institución de la Inamovilidad es la Estabilidad Absoluta (total) es decir, la preservación del trabajador en su puesto de trabajo.
En cuanto a la violación al Debido Proceso de Ley este el cual fue cumplido a cabalidad y aquí este juzgador coincide con la posición de la Procuraduría General de la República que no se produjo alguna violación a este Principio constitucional por cuanto la Inspectoría actúo dentro del proceso debido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo teniendo las partes la oportunidad de alegar y probar en ejercido de su Derecho a la Defensa.
En consecuencia se declara sin lugar este recurso de nulidad.
Así las cosas, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 20 de febrero del año 2003, expediente No. 02-530, ha establecido lo siguiente: Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cuales quiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto, resulta lógico y apegado a la norma en referencia, para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio del Tercero interesado, ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, así como el pago de los Salarios Caídos a razón de: a Bs. 1.400,00 mensual que fue su último Salario más los aumentos del Salario Mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional. A los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá computarlo a partir de la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DE CUTIRA, C.A contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 329-2011 del 14 /06/2011 dictada por el Inspector del Trabajo (Sede Norte) del Área Metropolitana de Caracas y se ordena Reenganche y el pago de Salarios caídos,. Segundo: hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ADRIÁN MENESES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ
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