REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002875

PARTE DEMANDANTE: JANETTE ALEXANDRA PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.031.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI, MARGGIE CABRERA, NORYS AURISTEL BORGES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039, 123.612, 27.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento constitutivo estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ SÁNCHEZ TORRES y YEOSHUA BOGRAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.083 y 198.656 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 9 de Agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado 17 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 8 de Abril de 2014, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 30 de Abril de 2014, este Juzgado 7° de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 08 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 20 de junio de 2014 se llevo a cabo la Audiencia de juicio, siendo prolongada la misma y se dictó el dispositivo oral en fecha 14 de agosto de 2014, declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 23 de octubre del 2006, desempeñaba el cargo de Gerente de zona, para el momento del despido 23 de Enero 2013, la trabajadora tenía un Salario Integral Diario de Bs. 1.275,37. Que no le fue cancelado la totalidad de sus prestaciones Sociales, por cuanto se le cancelo un bono a cuenta de estas y no se le ha pagado los días feriados y los domingos que forman parte de su salario variable. El actor demanda diferencias de prestaciones sociales por una cantidad de Bs. 369.109,78, compuesta por los siguientes conceptos: diferencia de días domingos y feriados, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, horas extras, utilidades pendientes, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado.
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la demandada admite: la relación laboral, su fecha de inicio y egreso, el cargo desempeñado alegado por la demandada. Rechazando: el salario básico mensual alegando por la actora en Bs. 3.720,84; igualmente el salario promedio mensual de Bs. 890,86 alegado por la parte actora en realidad según ella se le pagaba un salario promedio mensual diario, al momento de su renuncia, de Bs. 591,04; seguidamente, niega que la trabajadora tuviese un Salario Integral Diario de Bs. 1.275,37 por cuanto el monto de este salario era realmente Bs.883,28; desestima que haya habido algún despido más bien la trabajadora renuncio, asimismo, alega que a la trabajadora se le pago la totalidad de sus prestaciones sociales y los días domingos y feriados reclamados por la actora están errados; niega que la parte demandada deba la diferencias de prestaciones sociales por una cantidad de Bs. 369.109,78, y cantidades demandadas en el escrito libelar.

Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Quedaron admitidos: la relación laboral, fecha de inicio y egreso, el cargo, por tanto fuera del debate probatorio.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) El salario variable y su incidencia en otros conceptos laborales 2) El motivo de culminación de la relación laboral; 3) la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual le corresponde a ambas partes, dependiendo del concepto, la carga de la prueba de acuerdo a como fue contestada la demanda. En relación al punto “1” le corresponde a la parte demandante la Carga de la Prueba al 2) motivo de culminación, le corresponde a la demandada probar la renuncia.

Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales:
Documental marcada con el No. 1 Constancia de Trabajo folio 3, cuadernos de recaudos 1. En ella se demuestra la fecha de ingreso de la trabajadora: 23/10/2006, Sueldo Promedio Mensual Bs. 17731,33 a la empresa, cargo Así se decide. Las partes han aceptado razón por la cual no es un hecho discutido que: la parte actora fue trabajador de la demandada, ocupo el cargo de Gerente de Zona y el tiempo de duración de la relación de trabajo fue desde el: 23/10/2006 hasta el 23/01/2013.
Recibos de pago marcados 2, 3, 4,5 y 6. Folios 4 al 9, cuadernos de recaudos 1. Muestran pagos realizados a la trabajadora por la demandada.
Liquidación de Prestaciones Sociales. FOLIOS 10. En ella se señala: los salarios según la demandada: sueldo mensual=3.720,84; sueldo promedio mensual=17.731,33; salario promedio mensual 14.010,49. El monto total de su liquidación es de Bs. 626.442,44; el saldo que se pago a la trabajadora en su liquidación definitivamente: Bs. 418.482,34, por cuanto se sustrajo un monto de Bs. 207.960,10 por concepto de retención de Impuestos, prestamos, obligaciones legales diversas. En este documento se puede leer como razón de la terminación de trabajo la “Renuncia”. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Promuevo marcado No. 7, folio 9, Recibo de Pago de Utilidades años 2012 se le pagan a la trabajadora 120 de utilidades. Se le otorga pleno valor probatorio.
Extracto General de la Cuenta corriente a nombre de la parte actora, emanado del Banco Provincial, FOLIOS 11 AL 37. Pago de salario fijo y variable a la parte actora depositado por la demandada. Se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado 8, folio 10, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmada por la trabajadora en la parte inferior izquierdo del documento, donde se lee CI: 13.031115 a mano. Es Idéntica a la traída por la demandada que cursa en el folio 164 de este cuaderno de recaudos. Firmada por la trabajadora en la parte inferior izquierdo del documento, donde se lee, C.I: 13.031115 a mano Se le otorga pleno valor probatorio.

Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Provincial, para que informe al respecto de: Afiliación de la empresa Avon ha dicho instituto y la Afiliación de la trabajadora al IVSS y su estado de cuenta en dicho Instituto.
Prueba de Informes al Banco Provincial. Informe donde se haga constar los abonos que recibió la trabajadora a su cuenta corriente por parte de AVON.
Se le pide a la demandada la exhibición de los documentos referidos a la Evaluación de Desempeño realizado por la demandada a la trabajadora: desde el año 2006 hasta el año 2013. También se pide a la demandada, exhibir documentos de asistencia a conferencias de ven tas para pedidos de los años 2006 al año 2012. Asimismo pide a la demanda exhibir recibos de pago de salarios y comisiones emitidos por la empresa a la trabajadora.
Parte demandada
Documentales: Cuaderno Recaudos 1.
Marcados: 1.1, 1.2, 1.3 Convenciones Colectivas del Trabajo, años 2008-2009, 2010-2011y 2012 al 2014, de la empresa demandada.
Marcado 2, dos folios, 132 y 133, se trata de cuadros donde se ilustra los criterios para la determinación de las comisiones devengadas por la parte actora.
Marcado 3, folios 134 al folio 153. Se muestra pago de salarios básico y comisiones pagados por la empresa, pagos de días feriados y descanso Recibos de pago del salario de la parte actora.
Marcado 4, Recibos de pago de Utilidades. Años 2008 al año 2012.
Marcado 5, Recibos de pago Históricos de Vacaciones. Años 2009 al año 2012 se mejoro los mínimos legales pagándolo según el Contrato Colectivo.
Marcado 6, de folios 155 al 161, Recibos de pago Vacaciones. Años 2008 al año 2012.
Marcado 7, de folios 162 al 163, deposito realizados a la trabajadora, movimientos históricos de pago de antigüedad desde el 23/02/2007 hasta el 31/12/2012.
Marcado 8, de folios 162 al 163, movimientos históricos de pago de antigüedad desde el 23/02/2007 hasta el 31/12/2012. Años 2008 al año 2012.
Marcado 8, folio 164, Original, “Liquidación de Prestaciones Sociales”, firmada por la trabajadora en la parte inferior izquierdo del documento, donde se lee. CI: 13.031115 a mano. Es Idéntica a la traída por la trabajadora que cursa en el folio 10 de este cuaderno de recaudos. En ella se señala: los salarios según la demandada: sueldo mensual=3.720,84; sueldo promedio mensual=17.731,33; salario promedio mensual 14.010,49. El monto total de su liquidación es de Bs. 626.442,44; el saldo que se pago a la trabajadora en su liquidación definitivamente: Bs. 418.482,34, por cuanto se sustrajo un monto de Bs. 207.960,10 por concepto de retención de Impuestos, prestamos, obligaciones legales diversas. En este documento se puede leer como razón de la terminación de trabajo la “Renuncia”. Se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado 8.1, folios 165 al 166, comprobante de cheque (en copia) y pago de la liquidación de la trabajadora. Firmada por la trabajadora en la parte inferior izquierdo del documento, donde se lee C.I: 13.031115 a mano Se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada 9, copia del cheque pagado por la demandad a la trabajadora, Banco Provincial, fechado 23/01/2013, por un monto en Bs. 418.482,34. El monto pagado coincide con el que se reproduce en la liquidación. Esta firmado en la parte inferior por la trabajadora. Se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado 10, Cuaderno Recaudos 1, folio 167. Carta de renuncia de la trabajadora. Firmada por la trabajadora en la parte inferior del documento, donde se lee CI: 13.031115 a mano. Las firmas de la trabajadora en esta carta, en la copia del cheque de liquidación, en el documento de comprobante de pago son idénticas, veer folios del 164 al 167. En ella se puede leer que ella renuncia al cargo de Gerente de Zona que viene desempeñándose en la empresa AVON. Esa renuncia indicada en esta misiva coincide con el documento de liquidación promovida por las partes que indica como razón de la terminación de la relación de trabajo la renuncia.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Provincial, constando sus resultas en cuaderno de Recaudos 2, donde dónde constan los pagos realizados por la actora a la demandada.

Motivaciones para decidir
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, quedando fuera del debate probatorio.
Lo controvertido se centra en el salario, ya que el actor alega que devengó un salario base más comisiones, que incide en el calculo y posterior pago de los días domingos y feriados, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional estos dos últimos conceptos fueron mal liquidados como constan en el documento de liquidación. Asimismo la parte actora alego que fue despedida injustificadamente y la demandada contesta que la trabajadora renuncio. En este caso al alegar la demandada como un hecho nuevo que la trabajadora renuncio debe probar en consecuencia la renuncia de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. En las pruebas evacuadas por ambas partes en la Audiencia Oral de Juicio se reprodujeron por ambas partes original y copia de la liquidación de las prestaciones sociales pagadas por la empresa a la demandante. En ella como se indico con antelación se lee como motivo de la culminación de la relación laboral en la Renuncia de la trabajadora. Asimismo, tenemos que la parte demandada trajo a este proceso carta de renuncia de la trabajadora a la empresa la misma ya fue valorada por este juzgador en los párrafos anteriores. En ella se lee que la trabajadora renuncio a su trabajo expresamente. En conclusión este juzgador, entiende que la relación de trabajo concluyo por renuncia de la trabajadora y no por despido como alego la parte actora en su demanda.
En cuanto a la aplicación en el caso de Renuncia de la cláusula No.18 de la Convención Colectiva que le corresponderá a la trabajadora una suma equivalente a lo que le corresponde como por concepto de indemnización por Despido Injustificado. La demandada alego como el cargo de la trabajadora fue Gerente de Zona (ambas partes aceptan este hecho) para la demandada su cargo está excluido de la Convención Colectiva. En una revisión de la cláusula No. 1 de ésta Convención excluye expresamente los trabajadores previsto en los artículos 42, 45, 50,51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Sin embargo, desde el punto de vista de este juzgador, dichos articulos mencionados por la Convención contienen como toda norma supuestos de hechos o hipótesis normativas que deben ser alegados concretamente y probados por la parte demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Por ejemplo si la demandante es personal de Dirección o Confianza la demandada tiene la carga de alegar y probar todos aquellos hechos concretos, constitutivos que puedan ser subsumidos en la hipótesis normativos de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto último en consonancia con el principio Constitucional de realidad sobre las formas. En tal sentido como la demandada no alego tales hechos es forzoso concluir que la Convención Colectiva si le es aplicable a la parte actora, siendo esto así, a los fines de cuantificar la indemnización a que se refiere la cláusula 18 de la Convención Colectiva (2012 al 2014) que unió a las partes se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, debiendo tomar en cuenta los salarios alegados por la parte demandada. Así se establece.
El segundo punto a dilucidar es el salario y su incidencia en otros beneficios laborales. La parte actora señala que devengaba salario básico más comisiones. La demandada acepta expresamente que la trabajadora disfrutaba de un Salario Variable conformado por: una parte fija más las comisiones ganadas por la trabajadora a lo largo de su relación de trabajo. Sin embargo, la parte actora reclama las incidencias de la parte variable de su salario en los días domingos y feriados legales. La demandada insiste que las pago completamente desde un punto de vista legal.
Sin embargo, difieren en la formula de calculo de el salario variable y su incidencia en el pago de los días feriados legales, los días domingos calendarios y el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional vencidos pagados en la Planilla de liquidación.
Las comisiones fueron causadas del día lunes a viernes, dichas comisiones se dividen entre los días laborables. Sin embargo, la parte actora en su escrito libelar muy escuetamente plantea en su formula de cálculo que, debe ser dividido las “Comisiones Campaña” entre los 30 días del mes cuando la Ley Orgánica del Trabajo articulo 216 prescribe expresamente que es por semana laborables, tomando en cuenta los días calendarios laborables en cada semana. El resultado debe ser tomando en cuenta para el pago de los días domingos de cada mes y los días feriados.

En cuanto a los días domingos y feriados, los mismos deben se calculados al multiplicar el salario promedio diario devengado por las (solamente o únicamente) comisiones obtenidas en cada mes, por los domingos y feriados del mismo, no debiendo dividirse las comisiones entre 30 días como lo pretende la parte actora en su formula de calculo, sino por días calendarios laborables semanalmente o en el mes, tal cual como lo prescribe el articulo 216 LOT y 119 LOTT, al respecto este juzgador pudo constatar que los mencionados días fueron cancelados y calculados de manera correcta por la demandada, razón por la cual se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.
En cuanto al Bono Vacacional y las Vacaciones vencidas, este juzgador ordena el recalculo de conformidad con el artículo 121 Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora, vigente para esta época y la Convención Colectiva Vigente, (cuaderno recaudo 1, folio 99, cláusula 25) dentro de la empresa demandada, la cual cursa en este expediente. El perito tomara en cuanta para su recalculo el salario fijo normal (tal como indica dicha cláusula) y las comisiones (por cuanto estas forman parte del salario normal de éste trabajador) en promedio de los 3 tres últimos meses previos al momento que nació el derecho de las vacaciones a la parte actora. Tomando en cuanta los depósitos realizado por la parte demandada en la cuenta de la parte actora en el Banco Provincial los cuales cursan en este expediente. Así se establece.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana JANETTE ALEXANDRA PÉREZ SALAZAR contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar la indemnización por renuncia establecida en la cláusula 18 de la Convención Colectiva; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio


ABG. ADRIÁN MENESES
El Secretario

Abg. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.