REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre del dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000209

PARTE ACTORA: ENRIQUE RAMÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 6.496.671.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HÉCTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.871, 142.510 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA HIDROVEN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Enero del 2014 el Juzgado 13 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado 33 realizó la Audiencia Preliminar y dio por concluida la misma, sin lograr la mediación, por cuanto la demandada no acudió a la Audiencia. En vista de que disfruta los Privilegios del Estado ordenó en consecuencia la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 12 de junio de 2014 la juez remite este asunto a los Tribunales de Juicio.
En fecha 18 de junio de 2014, este juzgado séptimo (7) dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación.
En fecha 30 de Junio de 2014, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 07 de Agosto de 2014, se dicto el dispositivo oral, declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Alegatos de la parte actora:
Indica la representación judicial de la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales e interrumpidos con la empresa Compañía Anónima Hidrológica Venezuela) HIDROVEN) desde el día 19 de octubre de 2011 fecha de suscripción del contrato de trabajo hasta el día 15 de junio de 2013, cuando la demandada le notifico al trabajador sobre la rescisión del contrato.
Señala la parte actora que en fecha 17 de junio de 2013, la demandada (HIDROVEN) procedió a pagarle al trabajador la cantidad de bolívares setenta mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 70.870,41), en virtud del incumplimiento del contrato de trabajo. En tal sentido demanda el importe de los salarios dejados de percibir por la finalización del contrato de trabajo, desde el 14 de junio de 2013 hasta la fecha de culminación 31 de diciembre de 2013. (Bs.52.842, 13), además de los conceptos especificados en el paqueta anual del contrato, por lo que demandada el Fondo especial. Bs. 8.600,00; Caja de Ahorro: 8.600,00; Bono Vacacional Bs.1843, 65; Bono Fin de Ano Bs.19.853, 25; Tickets de alimentación 247 días hábiles Bs.11.115, 00; Seguro Social Obligatorio: 52 semanas Bs. 8.047,08, Ley de Política Habitacional: 2%: 2.932,71; Fondo de Jubilación y Pensión 3%: 2.682,36 para un total De los beneficios establecidos en el contrato de trabajo de Bs. 63.674.40. Finalmente solicitó se condene a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bolívares (Bs.116.516, 53).
Alegatos de la parte demandada:
Los representares de la parte no acudieron al la Audiencia Preliminar, No contestaron la demanda y tampoco accedieron a la Audiencia de Juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La litis se encuentra circunscrita en determinar a groso modo si procede o no el recalculo y pago de: bono vacacional, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilación, tickets de alimentación, Seguro Social, Bono de fin de año, prestaciones los intereses e indexación, Indemnización por terminación de la Relación Laboral por causas ajenas al trabajador, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, por cuanto, aunque la parte demandada no contesto la demanda siendo este una institución del Estado se le aplican los privilegios según lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de los órganos se tienen por contradichas.
Tal cual como lo ha indicado la jurisprudencia: Cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el actor. (Vid. Sentencia Nº 0904, Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2009, Caso: José Cedeño contra CVG Bauxilum, C.A.) (Vid. Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007)
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Ahora bien, la parte actora promovió las siguientes documentales, folios 22 a la 36, marcada B, Contrato de trabajo RH -052-2011 suscrita por la parte actora y demandada de fechas 19-10-2011 hasta el 31 -12-2012 y un segundo contrato numero RH-019-2013 suscrito en fecha 15 de abril de 2013, con vigencia desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Para un tiempo total efectivo trabajado de un ano, nueve meses y doce días)1 ano, 12 meses, 9 días.
Cursa al folio 21, marcada A, copia liquidación de prestaciones sociales realizadas por la empresa HIDROVEN consignada por el trabajador, donde se evidencia que el mismo percibía un salario mensual de Bolívares 8.569,00, así mismo se evidencia que la empresa pagaba un salario compuesto por salario mensual mas el % de caja de ahorro (Bs. 10.282,80) y un salario integral de Bolívares (Bs.14.281, 67).
Parte demandada: No promovió prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oída la exposición de la parte y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones
La parte actora reclama fondo especial, caja de ahorro, bono vacacional, bono de fin de año, ticket alimentación, seguro social obligatorio, ley política habitacional, fondo de jubilación y pensión, indemnización por rescisión de contrato. En tal sentido, se tiene todos los hechos alegados por la parte actora como contradichas, razón por la cual la carga de la prueba la tiene la parte actora, la cual deberá probar: la prestación de servicios, el tiempo de duración de la relación laboral, el salario y el despido injustificado.
La parte actora en su escrito libelar señala que comenzó en fecha 19-10-2011 a prestar servicios para la empresa accionada HIDROVEN y finalizó en fecha 13 de junio de 2013 por motivo de rescisión de contrato de trabajo, de la liquidación realizada por la empresa se desprende que la parte actora mantuvo una relación laboral con la empresa accionada desde la fecha 01-09-2011 hasta el 15 de junio de 2013, siendo la fecha que se desprende de la liquidación la que mas beneficia al trabajador en consecuencia, este Juzgador concluye como ciertas las fecha 01 de septiembre de 2011 hasta la fecha 15 de junio de 2013. Tiempo total de servicio 1ano, nueve meses y 12 días. Así se decide. SEGUNDO: MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Indica el apoderado judicial de la parte actora que la relación de trabajo culminó en virtud que al trabajador le fue notificada la rescisión del contrato de trabajo. En la Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 21, se puede leer como: Motivo de Terminación Laboral que acaeció REESCISIÓN DE CONTRATO, por lo que se tiene probado. Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley orgánica del Trabajo del trabajadores y trabajadoras el contratos sucrito por las partes tenia fecha de vigencia 31 de diciembre de 2013, por lo que esta Juzgadora concluye que la relación de trabajo que unió a las partes en fecha 15-04 de 2013 RH-019-2013. Culmino anticipadamente. Así se decide. TERCERO: SALARIO Y PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Indica el apoderado judicial de la actora, que su representada percibía un paquete anual, compuesto por el pago del sueldo, el fondo especial, caja de ahorro, bono vacacional, bono de fin de ano, tickets de alimentación, 247 días, seguro social obligatorio 9%, fondo de jubilación y pensión y una antigüedad de sesenta días Art. 142 holt.
De la planilla de liquidación se observa que el salario mensual era de Bs. 8.569,00, y un salario compuesto que incluye el porcentaje de la caja de ahorro, para un total de Bs. 10.282,80 .salario diario Bs.342, 76.
Expuesto lo anterior procede este Juzgador, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar la procedencia o no de los conceptos, y en base a las siguientes consideraciones: Determinación del Salario con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo tercero del artículo 122 de la LOT, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo tercero ejusdem. En cuanto al salario base para el cálculo del bono vacacional en base a 45 días y bonificación de fin de año, será en base a 95 días, según se desprende de la hoja de liquidación. Así se decide.

Con respecto a las indemnizaciones por rescisión del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el Art 62 de la LOTTT y ver las obligaciones del código civil, este juzgador considera procedente lo peticionado por el trabajador. En consecuencia se ordena el pago del salario dejado de percibir correspondientes a 17 días del mes de diciembre y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en base al salario mensual de Bs. 10.282,8, salario diario de Bs. 342.76. Así se decide.

Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la acciónate en la Audiencia de Juicio, se observa que el trabajador comenzó a prestar servicio el 01 -09-2011 y finalizo el 13 de junio de 2013.

Mes Salario mensual Salario
diario Alic utilidades Alic bono vacacional Salario integral Salario integral
diario días Total
2011
sept. 10.282,80 342,76
oct. 10.282,80 342,76
nov. 10.282,80 342,76
dic. 10.282,80 342,76 90,44 42,24 14.281,67 476,01 5 2380,00
2012
Ene 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01 5 2380,00
Feb. 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01 5 2380,00
Mar 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01 5 2380,00
abr. 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01 5 2380,00
May 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01
jun. 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01
jul. 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01 15 7.140,15
Agosta 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01
Sep 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01
oct. 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01 17 8.092,17
nov. 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01
dic. 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01
2013
Ene 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01 15 7.140,15
Feb. 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01
Mar 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01
abr. 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01 15 7.140,15
May 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01
jun. 10.282,80 342,76 90,44 42,24 476,01 10 7.140,15

Días
Adicionales 476,01 23 10.948,23
Total prestaciones
Sociales Art. 162. Literal a, b 38.080,04
Prestaciones sociales
Art 142 literal c Bs.
28.563,3

El total de días a cancelar por parte de la demandada es 120 días; por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal D .LOT. Es la cantidad de Bolívares Bs.38.080, 04. Del calculo realizado se evidencia que la empresa cancelo 85 días, por lo que se condena la diferencia de los días de antigüedad.

De la liquidación que cursa a los autos se observa que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 32.288,68, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de asignación de antigüedad de Bolívares (Bs. 5.791.32). Así se decide.
Bono de fin de año, correspondientes al período 2013, de la LOTTT correspondiente a razón de.39, 58 días por el salario de (Bs. 476,06) lo cual arrojo la cantidad de Bolívares 18.842,28. Ahora bien, una vez realizadas las operaciones aritméticas se constata que el mismo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.
De las pruebas cursante a los autos por la parte actora, según liquidación folio 21 no se evidencia que la demandada haya cancelado los días 14 y 15 del mes de junio, segunda quincena de junio de 2013, meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón del salario de Bolívares 8.569,00 salario diario de Bs. 285,63. Por concepto de rescisión del contrato de trabajo, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 52.842,13, reclamados por el trabajador. Así se decide.
De las pruebas aportadas al presente expediente, la parte actora no cumplió con lo establecido por la sala de Casación Social, cuando se demandan conceptos extra salariales, como lo es determinar que días del bono alimentación dejo de pagar la empresa, tampoco consta su reclamo, por lo que al no cumplir con la carga procesal este Tribunal lo niega. Asi se decide.

Respecto al pago correspondiente al seguro social obligatorio
Jurisprudencia del jueves 19 de mayo del 2011: El trabajador tiene derecho de demandar al patrono por el pago de las contribuciones al Seguro Social IVSS
Importante cambio de criterio de la Sala de Casación Social del TSJ. respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligación al que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar la diferencia de la asignación de antigüedad de Bs. (Bs. 5.791.32) Mas la cantidad de Bolívares Bs. 52.842,13 Para un total de Bolívares cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y tres Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (58.633,45) por los conceptos ut supra, arroja el siguiente resultado: Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, del total de Bolívares (Bs. 5.791.32) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. Así se establece. Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de los otros conceptos es decir, los salarios dejados de percibir por la cantidad de Bolívares Bs. (52.842,13 ), de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta ambas partes. Así se establece. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales, incoada por ENRIQUE RAMÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 6.496.671 contra COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA HIDROVEN., partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a éstas ultimas a cancelar los siguientes conceptos: Diferencias de Prestación de Antigüedad y sus intereses, bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación indemnización por despido injustificado; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Se condena a la demandada a la Indexación y al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (01) perito designado por el tribunal, si las partes no acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se indica, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 22 del mes de Septiembre de Dos Mil catorce (2014). Años, 204º y 155º.

EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.