ASUNTO: AP21-L-2014-002130

Visto que la presente acción se inició por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 8.611.490, asistido para este acto procesal por los ciudadanos JERSON BELLO, IVAN VILLAMIZAR, MARISELA HAYDEE BIDÒ PÈREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 107.079, 124.505 y 173.284 en contra de CERVECERIA POLAR C.A, este Tribunal, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de la demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante, a los fines de que subsane la demanda en los términos siguientes:

“1. Cardinal 2 referente a lo siguiente:
º Se debe especificar quién es el representante legal, estatutario o judicial de la entidad de trabajo demandada CERVECERIA POLAR C.A.

2.- Cardinal 4 referente a lo siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión cual era el trabajo desempeñado en la entidad de trabajo demandada por el ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VAZQUEZ; y porque existe una relación de causalidad en el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad ocupacional ocasionada por la entidad de trabajo demandada.

Adicionalmente, se debe explicar porque la entidad de trabajo demandada CERVECERIA POLAR C.A, incurrió en negligencia, al exponerlo “... a un ambiente de trabajo inadecuado, donde adicionalmente realizaba labores disergonòmicas con un alto impacto físico”.

Por otra parte, se debe señalar el tratamiento médico o clínico que recibe el ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VAZQUEZ, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1, referente a los requisitos que deben cumplirse cuando se demandan enfermedades ocupacionales, normativa prevista en la segunda parte del artículo 123 LOPT.

Y finalmente, los médicos tratantes y las consecuencias probables de la lesión, según los médicos tratantes en los centros asistenciales donde recibe o recibió el tratamiento el demandante, según lo establecido en los cardinales 2 y 4 de de la segunda parte del artículo 123 de la LOPT. Así se determina.”


2- Que en fecha seis (06) de agosto de 2014, este Tribunal libra boleta de notificación, a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.

3.- Que en fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano LUIS RANGEL, en su condición de Alguacil, consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VAZQUEZ, en su carácter de parte demandante, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 12 de agosto de 2014, por la ciudadana Zuraima Suárez, titular de la cédula de identidad 14.501.220, en su carácter de recepcionista.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, realizado el cómputo de los días transcurridos desde el 13 de agosto de 2014, que es la fecha en la cual el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, hasta la presente fecha, transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley para la subsanación del libelo de la demanda. Es conveniente señalar, que dicho lapso precluyó el 16 de septiembre de 2014, por lo que ya no existe oportunidad para que la parte actora pueda subsanar el mismo en este proceso. Así se declara.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la misma, tal como se advirtió en el auto de fecha 05 de agosto de 2014. Así se determina.

Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación del libelo de la demanda por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por NAMAN ANTONIO SALERO VAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 8.611.490, asistido por los ciudadanos JERSON BELLO, IVAN VILLAMIZAR, MARISELA HAYDEE BIDÒ PÈREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el número 107.079, 124.505 y 173.284 en contra de CERVECERIA POLAR C.A. Así se declara.

El Juez

Francisco Javier Río Barrios


El Secretario
Ángel Pinto Pacheco