ASUNTO: AP21-L-2014-002140
Visto que la presente acción se inició por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los ciudadanos FABIANA ESTRADA CONTESSI, LUZ AURORA FLORES DE JESUS, ISIS INMACULADA WESSOLOSSKY CUSTODIO, YAYRU DAL VALLE CORDOBA CAMPOS, YADIRA MARCELA ARMAS FERRER, NARLESKI YRAYARY RIVERO, SHASBLEIDY DIAZ GONZALEZ, MERCY ANDREINA PEÑALVER ZAMBRANO, DAYARLIX CABRERA VILLAHERMOSA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 14.460.765, 10.464.117, 6.399.506, 11.826.320, 3.716.114, 10.362.403, 16.382.218, 14.501.008, y 14.439.370, representados por la ciudadana KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.171, en su carácter de apoderada judicial, en contra de la sociedades mercantiles CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN C.A, ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, RESCARVEN C.A, ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A, LABORATORIOS CLINICOS RESCARVEN C.A, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante, a los fines de que subsane la demanda en los términos que a continuación se van a transcribir de manera textual:
“1. Cardinal 1 referente a lo siguiente:
º Se debe especificar si los ciudadanos SERGIO KIBLISKY BUDNIK, ENRIQUE BERCOWSKI Y Wilfredo Coronado, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.529.879,6.702.856 y V- 3.680.806, son los representantes legales de todas las entidades de trabajo demandadas solidariamente, que son las siguientes:
1.- Consultores Médicos Rescarven C.A.
2.- Administradora de Planes de Salud de Rescarven C.A.
3.- Clínicas Rescarven C.A.
4.- Rescarven C.A.
5. Administradora Rescarven C.A.
6. Laboratorios Clínicos Rescarven C.A.
º Se debe señalar los datos de registro de la entidad de trabajo demandada, específicamente de Laboratorios Clínicos Rescarven C.A.
2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, se debe especificar como se realizaron los cálculos para el cobro de los salarios variables, conformado por el salario base; y además por bono de productividad y pagos en virtud de jornadas extraordinarias, y guardias realizadas, que según lo esgrimido por la parte actora se viene cancelando por honorarios profesionales, “ Pago de Proveedores, a fin de evadir las obligaciones contempladas en nuestra legislación laboral.
En este sentido, se ordena al demandante o/a su apoderado judicial que establezcan con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma. Así se determina.”
2- Que en fecha cinco (05) de agosto de 2014, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.
3.- Que en fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su condición de Alguacil, consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.171, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 11 de agosto de 2014, por la ciudadana Yusmaira Peña, titular de la cédula de identidad 10.818.070, en su carácter de encargada de recibir la correspondencia.
En consecuencia, realizado el cómputo de los días transcurridos desde el 12 de agosto de 2014, que es la fecha en la cual el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación, hasta la presente fecha, transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley para la subsanación del libelo de la demanda. Es conveniente señalar, que dicho lapso precluyó el 14 de agosto de 2014, por lo que ya no existe oportunidad para que la parte actora pueda subsanar el mismo en este proceso. Así se declara.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la misma, tal como se advirtió en el auto de fecha 04 de agosto de 2014. Así se determina.
Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación del libelo de la demanda por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por FABIANA ESTRADA CONTESSI, LUZ AURORA FLORES DE JESUS, ISIS INMACULADA WESSOLOSSKY CUSTODIO, YAYRU DAL VALLE CORDOBA CAMPOS, YADIRA MARCELA ARMAS FERRER, NARLESKI YRAYARY RIVERO, SHASBLEIDY DIAZ GONZALEZ, MERCY ANDREINA PEÑALVER ZAMBRANO, DAYARLIX CABRERA VILLAHERMOSA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 14.460.765, 10.464.117, 6.399.506, 11.826.320, 3.716.114, 10.362.403, 16.382.218, 14.501.008, y 14.439.370, representados por la ciudadana KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.171, en su carácter de apoderada judicial, en contra de la sociedades mercantiles CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN C.A, ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, RESCARVEN C.A, ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A, LABORATORIOS CLINICOS RESCARVEN C.A. Así se declara.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
El Secretario
Ángel Pinto Pacheco
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