REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002533
PARTE ACTORA: FABIOLA PATRICIA HERRERA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.040.966
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DUARTE y GOLFREDO JOSE RANGEL, titulares de la cedula de identidad números V- 11.798.034 y V- 10.768.968 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 201.718 y 200.639.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CALIFICACIÓNDE DESPIDO
Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 22 de septiembre de 2014, por la ciudadana FABIOLA PATRICIA HERRERA BETANCOURT en contra de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La parte actora en capitulo V del escrito libelar expone lo siguiente:
“(…) solicito respetuosamente ante el tribunal que declare CON LUGAR el reenganche y Pago de Salarios Caídos como se verifica en PROVIDENCIA ADMINITRATIVA N° 00926-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012 que reposa en el expediente N° 027-2011-01-03126, emanada por la Inspectoría del Trabajo Capital Este, sede Caracas, suscrita por el ciudadano Abogado GREGORIO DAVID RODRIGUES REIS, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, mediante la cual se declara CON LUGAR, el procedimiento de Reengache y Pago de Salarios Caídos, incoada por nuestra representante la ciudadana FABIOLA PATRICIA HERRERA BETANCOURT….” Resaltado por este Tribunal.
En este sentido resulta forzoso para esta Juzgadora, citar el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013, el cual establece que las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de este Tribunal).
Asimismo el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, establecido en fecha 04 de junio del 2013, establece:
“ (…) De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.
Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa (…) Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado evidencia del escrito libelar que la parte actora requiere el cumplimiento, en sede Jurisdiccional, de la decisión o providencia administrativa N° 00926-2012 de fecha 30 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Este, siendo este un acto que son atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos (Inspectorías del Trabajo), quienes son los que tiene la facultad de hacer cumplir sus providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido y visto que nuestra doctrina nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: i) cuando estamos frente a un Juez Extranjero y; ii) con respecto a la Administración Pública, y en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO). Segundo: En virtud de la falta de jurisdicción decretada se remite en consulta obligatoria a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE OFICIO Y REMITASE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
ABG. MIGDALIA MONTILLA A.
EL SECRETARIO
ABG. YORMAN GARCIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. YORMAN GARCIA
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